V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, los imputados Luis Rojas Revollo y Simona Maita Trujillo fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 6 de julio de 2023 (fs. 413 y 414), interponiendo el recurso de casación el 13 del mismo mes y año (fs. 416 a 420-A); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Los recurrentes denuncian como único motivo que, en el recurso de apelación restringida se reclamó como defecto de Sentencia el previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP, respecto a la exclusión probatoria de la prueba documental A-9 expresando que: “El Auto de Vista impugnado establece contradictoriamente que, el decisorio se asiente en la contrastación que hace la autoridad el Juzgado de Sentencia de las entrevistas efectuadas por Eva Janko Rayo, Olimpia Becerra Vallejos y Silverio Durano Kamaque en sede policial y las declaraciones prestadas posteriormente en juicio oral, que, si bien es cierto que, el Juzgado de Sentencia dispuso únicamente la exclusión de las declaraciones adjuntas a los informes de 18 de marzo y 16 de abril, ambos de 2015, no es menos cierto que, el contenido íntegro de esos informes constituye la transcripción pormenorizada del contenido de las declaraciones adjuntas al mismo, lo cual en efecto vulnera el principio de contradicción e inmediación, debido a su introducción por su lectura; es decir, los informes policiales de marzo y 16 de abril, ambos de 2015, vulnerarían los principios de inmediación y contradicción por introducir informes referentes a declaraciones policiales informativas y deberían ser excluidos.
Esta valoración es contradictoria e incongruente, pues la autoridad recurrida no toma en cuenta que, los informes policiales fueron debidamente incorporados a juicio oral conforme lo dispone el art. 333 del CPP.”
Los recurrentes citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 23/2015-RA de 13 de enero, extrayendo las partes que supone necesarias; sin embargo, revisada la resolución, declara infundado el recurso de casación planteado en aquella oportunidad, por lo que, no contiene doctrina legal aplicable y, por ende, no es considerado como un precedente contradictorio lo que denota una clara falencia en la técnica recursiva; en ese marco, al haberse incumplido con el requisito referido para el examen de admisibilidad, el recurso deviene en inadmisible.
