III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Roberto Macias Toco.
El recurrente advierte que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Auto de Vista impugnado debió hacer una fundamentación respecto a la participación del imputado en el hecho; sin embargo, no se estableció la fecha, hora y dónde ocurrieron los hechos, que no fueron observados por los Vocales de la Sala de apelación, pues simplemente basan su fundamento en las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-10, MP-11, MP-12, MMP-1, MPP-2 y MP-3, fundamento contrario a los arts. 293, 295 y 297 del CPP, ya que no existió ninguna prueba que acredite el grado de participación del imputado en el hecho criminal, extremos no manifestados en la Resolución impugnada faltando a la motivación de las resoluciones, pues de la testifical de la madre no se advierte mención sobre la participación del recurrente, más cuando la víctima de 15 años se ubica en tiempo y lugar, que es capaz de destacar lo bueno y lo malo, pues no se constituyen los elementos constitutivos del tipo penal, faltando el elemento dolo ya que la sanción deriva de una errónea fundamentación, siendo contraria a la previsión del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que manifiesta la exigencia de fundamentación que debe contener toda resolución judicial, radicando la contradicción en que el Auto de Vista impugnado no motiva su decisión.
En apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-10, MP-11, MP-12, MMP-1, MPP-2 y MP-3, no siendo acorde a los arts. 172 y 173 del CPP, pues no existe congruencia con los informes psicológicos, teniendo al respecto que el Auto de Vista impugnado no fundamentó su decisión respecto a la participación del imputado en el hecho atribuido estimando la contrariedad con el art. 124 del CPP y el Auto Supremo 5 de 21 de enero de 2007, que prevé una exigencia de motivación de las resoluciones judiciales.
III.2. Recurso de Joel Alexander Vargas Aranibar.
El recurrente previa referencia de antecedentes, así como la cita de las Sentencias Constitucionales 2233/2013 de 16 de diciembre, 1075/2003-R, 1044/2003, 1781/2004-R, 1369/2010-R y 0493/2004-R, además del Auto Supremo 024/2014-RRC de 24 de marzo, solicitando la nulidad de oficio del Auto de Vista impugnado siendo que resolvió de forma improcedente el recurso de apelación restringida propuesto, ya que el Tribunal de alzada se limitó a interpretar de manera incorrecta la jurisprudencia, modificando el tipo penal y el quantum de la pena, basando su fundamento en el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, refiere que no se aplicó la fundamentación acorde a lo dispuesto en el referido fallo, siendo que no existe fundamento en relación a la declaración de la víctima, ya que si la Sala de apelación evidenció que la Sentencia carecía de fundamentación debió aplicar lo dispuesto en el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, siendo que no determinó la nulidad de la Sentencia y se encaminó a realizar una copia de la fundamentación intelectiva de la Sentencia y darle un valor legal y suficiente a las pruebas del Ministerio Público para condenar al imputado a veinte años de presidio, evidenciando una incongruencia en el Auto de Vista recurrido, afectando el debido proceso y lo dispuesto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El Auto de Vista impugnado realiza una transcripción de la apelación restringida sin resolver de manera correcta los puntos apelados, siendo su deber responder a todos los agravios, conforme se tiene de las Sentencias Constitucionales 0255/2014 y 0704/2014, siendo además que existe contradicción con relación a la errónea aplicación del art. 308 Bis. del CP, que hace que el Auto de Vista recurrido carezca de idoneidad, pues la Sentencia no verificó que la víctima no se acordaba de nada respecto al hecho, situación que fue corroborada por la pericia psicológica y las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-12, MPP-1, MPP-2 y MPP-3, que no son suficientes para determinar la condena, ya que en apelación se denunció que no existían los elementos normativos y subjetivos para establecer la conducta del imputado en relación al delito endilgado, situación contraria a lo establecido en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que advierte que no puede calificarse un hecho delictivo si no existen los elementos constitutivos del tipo penal atribuido; es decir, no puede hablarse de delito si no concurren todos los elementos y ese aspecto no fue mencionado en el Auto de Vista impugnado, menos hace alusión a la incorrecta aplicación del art. 308 Bis. del CP, en ese contexto debió absolverse al imputado por el delito atribuido, considerando también la contradicción de la Resolución recurrida con los Autos Supremos “111/2012” y 183 de 6 de febrero de 2007, en el sentido del ejercicio de la competencia del Tribunal de alzada respecto al art. 51 inc. 2) del CPP; es decir, ante la evidencia de fundamentación de la Sentencia debió aplicarse el reenvío de la causa y anular la Sentencia, habiendo operado el art. 380 del CPP, ya que no se valoró correctamente las pruebas.
Conforme la Sentencia Constitucional 546/2004-R de 12 de abril y los Autos Supremos 216/2017-RRC de 21 de marzo y 394/2016-RRC de 21 abril, que advirtieron en sus determinaciones que los Tribunales de alzada deben responder a todos los puntos apelados lo contrario significa incumplir lo dispuesto en los arts. 124 y 398 del CPP, denuncia que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a la apelación restringida en el agravio referido a la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 13, 14, 24 y 308 Bis. del CP, pues no basta hacer una simple copia de los puntos apelados sino que debe resolverse de manera clara y precisa, por cuanto al no haber argumentación la Resolución recurrida resulta infra petita y deviene en incongruencia omisiva, lineamiento contrario a los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, “166/2005”, 455/2014 de 11 de septiembre, 214/2007 de 28 de marzo y 5 de 26 de enero de 2007, que advirtieron que el Tribunal de alzada debe responder a todos los puntos cuestionados en apelación restringida y que no fueron absueltos por el Tribunal de apelación, conforme lo expresa el recurrente.
