AS/1433/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1433/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 11 y 12 de julio de 2023 (fs. 367 y 368), interponiendo sus recursos de casación el 17 y 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles exigidos por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de Roberto Macias Toco.

El recurrente en el primer motivo de casación advierte que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, pues el Auto de Vista impugnado debió fundamentar respecto a la participación del imputado; sin embargo, no se estableció la fecha, hora y dónde ocurrieron los hechos, que no fueron observados por los Vocales de la Sala de apelación, simplemente basaron su decisión en las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-10, MP-11, MP-12, MMP-1, MPP-2 y MP-3, fundamento contrario a los arts. 293, 295 y 297 del CPP, ya que no existió ninguna prueba que acredite el grado de participación, extremos no manifestados en la Resolución impugnada faltando a la motivación de las resoluciones, pues de la testifical de la madre no se advierte mención sobre la participación del recurrente, más cuando la víctima de 15 años se ubica en tiempo y lugar, que es capaz de destacar lo bueno y lo malo, no se constituyen los elementos constitutivos del tipo penal, faltando el elemento dolo, ya que la sanción deriva de una errónea fundamentación.

En cuanto al segundo motivo de casación el recurrente advierte que, en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-10, MP-11, MP-12, MMP-1, MPP-2 y MP-3, no siendo acorde a los arts. 172 y 173 del CPP, pues no existe congruencia con los informes psicológicos, teniendo al respecto que el Auto de Vista impugnado no fundamentó su decisión respecto a la participación del imputado en el hecho atribuido, estimando la contrariedad con el art. 124 del CPP.

En cuanto a los argumentos de casación, el recurrente advierte que el Tribunal de alzada no fundamentó ni motivó su decisión respecto a los agravios planteados en apelación restringida establecidos en los defectos de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 3) y 6) del CPP, en el primer caso por no haber fundamentado respecto al tiempo, modo y lugar del hecho y en el segundo caso por no fundamentar respecto a la defectuosa valoración de las pruebas descritas, argumentación del Tribunal de alzada que contradice el Auto Supremo 5 de 21 de enero de 2007, que manifiesta la exigencia de fundamentación que debe contener toda resolución judicial, radicando la contradicción en que el Auto de Vista impugnado no motiva su decisión; en ese sentido, ambos motivos del recurso en análisis devienen en admisibles.

V.2.2. Recurso de Joel Alexander Vargas Aranibar.

El recurrente en el primer motivo de casación denuncia que, el Tribunal de alzada se limitó a interpretar de manera incorrecta la jurisprudencia, modificando el tipo penal y el quantum de la pena, basando su fundamento en el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio; sin embargo, no aplicó la fundamentación acorde a lo dispuesto en el referido fallo, siendo que no existe fundamento en relación a la declaración de la víctima, ya que si la Sala de apelación evidenció que la Sentencia carecía de fundamentación debió aplicar lo dispuesto en el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, siendo que no determinó la nulidad de la Sentencia y se encaminó a realizar una copia de la fundamentación intelectiva de la Sentencia y darle un valor legal y suficiente a las pruebas del Ministerio Público para condenar al imputado a veinte años de presidio, evidenciando una incongruencia en el Auto de Vista recurrido, afectando el debido proceso y lo dispuesto en el art. 17 de la LOJ.

El recurrente incumple las exigencias de admisibilidad establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que basa su argumento en que el Tribunal de alzada incumple con la jurisprudencia de los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio y 065/2012-RA de 19 de abril; sin precisar, sobre qué argumento de apelación el Auto de Vista impugnado no hubiese fundamentado su decisión o cuál el argumento de la Resolución recurrida que le causa agravio, además de no efectuar el análisis de contraste entre el Auto de Vista recurrido con los precedentes citados, así como el Auto Supremo 024/2014-RRC de 24 de marzo, y la cita de las Sentencias Constitucionales 2233/2013 de 16 de diciembre, 1075/2003-R, 1044/2003, 1781/2004-R, 1369/2010-R y 0493/2004-R, que no poseen la calidad de precedentes acorde al art. 416 del CPP; por lo manifestado supra, el motivo en análisis deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo de casación el recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado realiza una transcripción de la apelación restringida sin resolver de manera correcta los puntos apelados, siendo su deber responder a todos los agravios, siendo que existe contradicción con relación a la errónea aplicación del art. 308 Bis. del CP, que hace que el Auto de Vista recurrido carezca de idoneidad, pues la Sentencia no verificó que la víctima no se acordaba de nada respecto al hecho, situación que fue corroborada por la pericia psicológica y las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-12, MPP-1, MPP-2 y MPP-3, que no son suficientes para determinar la condena, ya que en apelación se denunció que no existían los elementos normativos y subjetivos para establecer la conducta del imputado en relación al delito endilgado.

De lo argumentado se tiene que el recurrente cuestiona la labor del Tribunal de alzada respecto al control de la valoración de las pruebas descritas, en sentido de no haber verificado que no concurrían los elementos constitutivos del delito atribuido respecto a la aplicación del art. 308 Bis. del CP, situación contraria a lo establecido en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que advierte que no puede calificarse un hecho delictivo si no existen los elementos constitutivos del tipo penal atribuido y ese aspecto no fue mencionado en el Auto de Vista impugnado, menos hace alusión a la incorrecta aplicación del art. 308 Bis. del CP, en ese contexto debió absolverse al imputado por el delito atribuido, considerando también la contradicción de la Resolución recurrida con el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, en el sentido del ejercicio de la competencia del Tribunal de alzada respecto al art. 51 inc. 2) del CPP; es decir, ante la evidencia de fundamentación de la Sentencia debió aplicarse el reenvío de la causa y anular la Sentencia, habiendo operado el art. 380 del CPP, ya que no se valoró correctamente las pruebas descritas, situación que amerita ingresar a verificar el fondo de la denuncia expuesta a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada fundamentó su decisión respecto al control sobre la Sentencia y la valoración de las pruebas descritas con anterioridad, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible, dejando constancia que el Auto Supremo “111/2012” no será objeto de contraste de fondo, debido a que simplemente fue mencionado sin precisar la fecha o la Sala Penal que la emitiera, siendo que en dicha gestión habían tres salas penales, y que este Tribunal no puede suplir de oficio la carga argumentativa atribuible al recurrente, lo propio ocurre con las Sentencias Constitucionales 0255/2014 y 0704/2014, que no pueden ser objeto de contraste de fondo, debido a que no se encuentran dentro de la calidad de precedentes contradictorios conforme lo estable el art. 416 del CPP.

Respecto al tercer motivo de casación el recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada omitió responder al agravio de apelación referido a la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 13, 14, 24 y 308 Bis. del CP, pues no basta hacer una simple copia de los puntos apelados, sino que debe resolver de manera clara y precisa, por cuanto al no haber argumentación la Resolución recurrida resulta infra petita y deviene en incongruencia omisiva

De lo expresado por el recurrente se evidencia el cumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues advierte que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto al agravio de apelación descrito precedentemente, lineamiento contrario a los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 214/2007 de 28 de marzo y 5 de 26 de enero de 2007, que advirtieron que el Tribunal de alzada debe responder a todos los puntos cuestionados en apelación restringida y que no fueron absueltos por el Tribunal de apelación, conforme lo expresa el recurrente; en ese sentido, el motivo en análisis deviene en admisible.

Se deja constancia que los Autos Supremos “166/2005”, 455/2014 de 11 de septiembre, 216/2017-RRC de 21 de marzo y 394/2016-RRC de 21 abril, por haber sido mencionados simplemente o en su caso haber declarado infundados los recursos de casación, careciendo de doctrina legal aplicable a los fines de contraste con el Auto de Vista impugnado, no forman parte del análisis de fondo lo propio ocurre con la cita de la Sentencia Constitucional 546/2004-R de 12 de abril, que no contiene la calidad de precedente contradictorio de conformidad al art. 416 del CPP.