AS/1435/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1435/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 2 de junio de 2023 (fs. 2566), interponiendo el recurso de casación el 9 de junio del año en curso; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, la recurrente denuncia “DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, DEFICIENTE E INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE AUTO DE VISTA DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012 DICTADO RESPECTO AL PUNTO APELADO, QUE HACE AL DEFECTO DE SENTENCIA PREVISTO EN EL ART. 370 NÚM. 6) Y 10) DEL CPP. QUE LESIONA MI DERECHO A LA DEBIDA Y ADECUADA FUNDAMENTACIÓN Y/O MOTIVACIÓN COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO” (sic), que el Auto de Vista impugnado no se pronunció con fundamentos claros, precisos, sólidos, coherentes, lógicos y razonables a la denuncia, cuando tenía el deber de atender y resolver la pretensión, puesto que los argumentos son generales y evasivos, vagos e imprecisos, únicamente remisiones a antecedentes y cita de doctrina legal y no cuentan con explicación razonada y un nexo entre la impugnación y lo resuelto, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación incurriendo en defectos absolutos previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, puesto que no fue fundado su resolución, también se denunció como defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, del cual se advierte total ausencia de fundamentación que vulneró el debido proceso infringiendo el art. 124 del CPP, generando inseguridad jurídica, incertidumbre, violando los derechos de la víctima al debido proceso.

Sobre la temática planteada, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril, 309/2013 de 24 de octubre; que, advierten que las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas; además los Tribunales al resolver las apelaciones restringidas deben pronunciarse de forma puntual, precisa y no esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen en estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en su elemento derecho a la motivación, señalando como aspecto contradictorio que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado, sin fundamentos, claros, precisos sólidos y coherentes, lógicos y razonables, a la denuncia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 nums. 6) y 10) del CPP, frustrando el derecho a obtener una respuesta fundada, al no tener una explicación razonada en afectación a su derecho a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de resoluciones como elementos del debido procesoadiendo que tampoco fundamentó su resolución respecto al agravio de falta de fundamentación denunciado como defecto de Sentencia previsto en el art. 370 m. 5) del CPP.

De la fundamentación expuesta, se tiene que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP; por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

Respecto a los precedentes contradictorios invocados: 85 de 26 de marzo de 2013, 87 de 26 de marzo de 2013, 450, 448 de 12 de septiembre 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 141 de 2 de abril de 2006, 442 de 10 de septiembre, 418 de 10 de octubre de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 332/2012-RRC de 4 de diciembre y 218/2014 de 4 de junio; la recurrente transcribió parcialmente el contenido de la doctrina legal aplicable sin haber efectuado la labor de contradicción entre la resolución impugnada con los precedentes invocados, por lo que no serán considerados en el análisis de fondo.

Con referencia a las Sentencias Constitucionales 1072/2013 de 16 de julio, 1083/2014 de 10 de junio, 0358/2017-S3 de 25 de abril y 005/2014 de 3 de enero; cabe señalar que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales Departamentales de Justica y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley; conforme lo sostiene la Sala Penal de manera reiterada y uniforme.