ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
en la vía de flexibilización; en ese orden, el recurrente expresa como antecedente que, en el recurso de apelación restringida se denunció que, la Sentencia se basó en medios probatorios (MP-7 sin contrastar con las MP-3 y MP-6) no incorporados legalmente al juicio; identificando como derecho vulnerado el debido proceso; refiriendo que, la restricción responde a que, el Tribunal de apelación no se pronunció al respecto, teniéndose como resultado dañoso que, recibió una Sentencia condenatoria con base en pruebas ilegales; por lo que, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el tercer motivo es declarado admisible.
Respecto al cuarto motivo, el recurrente refiere la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, art. 370 núm. 5) del CPP, teniendo en cuenta que, el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la inobservancia del art. 124 del CPP, que obliga a emitir el Auto de Vista principalmente sobre la valoración de la prueba, pese al incumplimiento del Tribunal de Sentencia respecto al art. 173 del CPP; es obligación del Tribunal de alzada controlar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, si las mismas están sujetas a la sana crítica, considerando las pruebas MP-1, MP-2. MP-3, MP-5 y MP-8.
El recurrente cita como precedente contradictorio el AS 175 de 15 de mayo de 2006; empero, como se razonó en el anterior motivo, la simple cita y transcripción resultan insuficientes para constatar la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado; por lo que, tal resolución no será considerada.
Invoca también los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre y 152/2013-RRC en calidad de precedentes contradictorios, extrayendo las partes que supone necesarias, referidas a la obligación que tienen las autoridades de fundamentar sus resoluciones; por lo que, quedando establecida la posible contradicción con el Auto de Vista, al denunciarse la falta de fundamentación y motivación en la Sentencia, el cuarto motivo deviene en admisible.
Con relación al quinto motivo, el recurrente señala la vulneración al debido proceso y ausencia de reglas de la sana crítica respecto a la valoración defectuosa de la prueba, art. 370 núm. 8) del CPP, puesto que, el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida debe hacerlo pronunciándose sobre todas las pretensiones planteadas, lo contrario es incurrir en incongruencia omisiva.
En ese marco, el recurrente precisa los siguientes puntos:
a) Valoración defectuosa de la prueba documental MP-4 consistente en certificado médico forense, que mereció valor probatorio determinante y fundamental; empero, el Tribunal de apelación hizo un resumen insuficiente para concluir que, la impugnación no tiene mérito sin especificar ni motivar del porqué de la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia era la correcta, sin cumplir con su labor de control de legalidad, ya que, tal prueba no determinó si hubo o no violación.
b) Valoración defectuosa de la prueba testifical de Mery Mamani Flores, Psicóloga de la DNA, prueba a la que, el Tribunal de Sentencia le otorgó el valor de fundamental y determinante, pese a existir contradicciones en el relato, además de no estar inscrita al Colegio de Psicólogos ni haber declarado tener cursos o especialidad en Psicología Clínica, lo que fue convalidado por el Tribunal de alzada con un resumen insuficiente sin motivar la resolución del porqué la labor del Tribunal de Sentencia era la correcta.
El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 506/2014-RRC de 1 de octubre y 58 de 27 de enero de 2007, el primero para el inciso a) y el segundo para el inciso b); sin embargo, al amparo de los arts. 416 y 417 del CPP, la invocación del precedente contradictorio implica además que, la parte recurrente indique y señale en términos precisos la contradicción existente con el Auto de Vista, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, labor que no puede ser suplida de oficio. Pero, además, el recurrente invoca de manera genérica los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 396/2014-RRC de 18 de agosto y 474 de 8 de diciembre de 2005; empero, solo se limita a copiarlos sin determinar la contradicción con el Auto de Vista impugnado.
Sin embargo, al denunciarse la vulneración de un derecho fundamental, resulta pertinente realizar el análisis del motivo por flexibilización; en ese orden, el recurrente refiere que, en el Auto de Vista hay ausencia de las reglas de la sana crítica respecto a la valoración defectuosa de la prueba; identificando como derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, no detalla con precisión en qué consiste la restricción del derecho, ni tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto identificado, es más, se verifica una incongruencia en el motivo denunciado, puesto que, se hacer referencia a la valoración de la prueba para luego denunciar incongruencia omisiva; en suma, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el quinto motivo es declarado inadmisible.
Finalmente como sexto motivo, el recurrente alega la vulneración de principios y garantías constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia, puesto que, los Vocales al declarar improcedente el recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia condenatoria, contravienen los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo, 232/2021-RRC de 4 de junio y 360/2012 de 28 de noviembre; además de la SC 35/2013 de 1 de febrero; y, por ende, los Vocales incurren en incongruencia omisiva.
Respecto a la SC 35/2013 de 1 de febrero, como ya se expuso anteriormente, no resulta ser un precedente, por lo que no es considerada para el análisis del presente motivo.
En cuanto a los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo, 232/2021-RRC de 4 de junio y 360/2012 de 28 de noviembre invocados como precedentes contradictorios, el recurrente copia las partes que supone atinadas; sin embargo, el primero está referido a la carga de la prueba y el segundo sobre el principio pro actione; empero, no se determina la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado; en el caso del tercer precedente, solamente extrae una parte pero sin establecer la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado.
Ahora bien, es necesario realizar el análisis por flexibilización al denunciarse la violación de un derecho fundamental; en ese marco, el recurrente refiere que, el Auto de Vista vulnera principios y garantías además de la presunción de inocencia; identificando como derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, no detalla con precisión en qué consiste la restricción del derecho, ni tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto identificado; por lo que, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el sexto motivo deviene en inadmisible.
