V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Wilson Ramírez Méndez fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de julio de 2023 (fs. 158), interponiendo el recurso de casación el 27 del mismo mes y año (fs. 162 a 174); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente denuncia la violación de derechos, al debido proceso y sometimiento a estado de indefensión respecto a la falta de pronunciamiento sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP, considerando que, el Tribunal de alzada convalida actos ilícitos al no cumplirse los arts. 340.III y 169 núm. 3) ambos del CPP, al no haber realizado una valoración integral, motivada y fundamentada en derecho, de conformidad al art. 124 del CPP.
El recurrente cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1262/2004-R, 978/2012 de 22 de agosto y 1149/2013-L; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del cumplimiento de las exigencias procesales para la formulación del recurso de casación, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.
Invoca también en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 109/2012 de 10 de mayo, 41/2012-RRC de 16 de marzo, 317/2012 de 30 de octubre y 286/2013 de 8 de octubre, copiando las partes que considera importantes; sin embargo, en el caso de las primeras tres, abordan temáticas sobre la fundamentación y el derecho a la defensa sin establecer la contradicción con el Auto de Vista; y en el caso del cuarto, el recurrente se limita a extraer el texto sin establecer la contradicción; por lo tanto, tales resolución no son tomadas en cuenta para el análisis de la problemática denunciada, al no cumplirse con los presupuestos normativos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
A su vez, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 90/2013 de 28 de marzo y 6 de 26 de enero de 2007 extrayendo las partes que supone necesarias, respecto a que, las autoridades de alzada deben responder uno a uno los puntos denunciados; ante ello, considerando que, la denuncia versa sobre la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento respecto al defecto formulado con base al art. 370 núm. 1) del CPP; el primer motivo es declarado admisible.
Con relación al segundo motivo, el recurrente acusa la vulneración del derecho al debido proceso por falta de pronunciamiento y sometimiento a estado de indefensión, respecto a que, el imputado no esté suficientemente individualizado, art. 370 núm. 2) del CPP, ya que, la denunciante presentó un memorial de desistimiento al proceso penal por existir error en la identidad de la persona denunciada como autor y, por lo tanto, no existe la individualización del autor; sin embargo, el Tribunal de alzada no realizó ni se acercó a la existencia del principio in dubio pro reo.
El Tribunal de apelación en vez de fundamentar de manera motivada en hecho y derecho, conforme el art. 124 del CPP, solamente hizo un resumen insuficiente de la apelación para concluir su fundamento sin realizar ninguna doctrina legal aplicable o disposición legal que apoye su conclusión del por qué no tiene mérito la impugnación, escapando de su responsabilidad de resolver en el fondo la problemática.
El recurrente invoca como precedente contradictorio la SC 722/2002-R; empero, tal como se razonó en el primer motivo, este tipo de resoluciones no tienen la calidad de precedente.
Asimismo, cita el AS 90/2013 de 28 de marzo en calidad de precedente contradictorio extractando las partes que entiende atinadas; sin embargo, tal como se expresó en el apartado IV de la presente resolución y, de conformidad a los arts. 416 y 417 del CPP, al momento de la presentación del recurso de casación, se exige la invocación de uno o varios precedentes contradictorios, cuya mención, cita o transcripción resulta insuficiente, puesto que, la parte recurrente tiene la obligación y carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, para lo cual, se debe exponer fundadamente la referida contradicción a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, lo que no ocurre en el presente caso.
Sin embargo, de lo anotado, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que, pese a haber sido denunciado, posteriormente se presentó un desistimiento indicando que, el imputado no sería el autor, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; señalando que, la restricción responde a que, los Vocales no se pronunciaron al respecto, teniéndose como resultado dañoso que, no hubiere la correcta individualización del posible agresor; por lo que, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el segundo motivo deviene en admisible.
En cuanto al tercer motivo, el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso por falta de pronunciamiento respecto a los medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, art. 370 núm. 4) del CPP, puesto que, el Tribunal de apelación realizó un resumen insuficiente de los fundamentos convalidando el fundamento subjetivo del Tribunal de Sentencia que emitió Sentencia condenatoria basándose en el certificado médico forense MP-7 siendo ilógica al contrastarla con la declaración de la víctima, MP-3 y MP-6.
El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134/2015 de 27 de febrero y 360/2012 de 28 de noviembre, copiando las partes que considera importantes; empero, el primer precedente hace referencia a la debida fundamentación, sin establecerse la contradicción con la resolución impugnada; en el caso del segundo precedente, la simple cita y transcripción es insuficiente para establecer la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado; por lo que, ambos Autos Supremos no serán considerados.
