V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de julio de 2023 (fs. 360), interponiendo su recurso de casación el 4 de agosto del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, el recurrente acusando existir lesión del derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y defecto absoluto respecto a la valoración de la prueba y los motivos de hecho y de derecho, acusó que el Tribunal de alzada omitió verificar el control de los fundamentos de hecho y derecho, en relación a la coherencia, el orden y el razonamiento lógico que manifiesten certidumbre, así como la revalorización arbitraria de las pruebas producidas en juicio y valoradas en Sentencia, descuidando su obligación de controlar si las reglas de la sana crítica y los criterios lógicos derivados de la ciencia y de la experiencia, fueron debidamente aplicados en la valoración probatoria.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 179/2020-RRC de 17 de febrero, 258/2020-RRC de 16 de marzo, 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007 y 67 de 27 de enero de 2006, así como la SCP 0330/2018-S2 de 9 de julio; ahora bien, respecto a la última se debe tener en cuenta que no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste; asimismo, con relación a los dos primeros Autos Supremos, los mismos no son útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal al haber sido declarados infundados los recursos de casación.
Sobre el resto de los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, verificados como útiles, éstos no pueden ser aplicables para la labor de contraste, debido a que el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, más cuando sólo se circunscribió a cuestiones de la Sentencia y la transcripción de los fundamentos de la resolución impugnada, limitándose a manifestar de forma lacónica y genérica que, el Auto de Vista confutado omitió controlar si las reglas de la sana crítica y los criterios lógicos derivados de la ciencia y de la experiencia, fueron debidamente aplicados en la valoración probatoria, con relación a la fundamentos de hecho y derecho, así como la revalorización arbitraria de las pruebas; por lo tanto, no especificó y relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios que invocó, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del presente motivo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tales derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisión que imposibilita abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del motivo en cuestión por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación devienen en inadmisible.
