III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Jhovanny Javier Ríos Choqueticlla.
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación e incurrió en vicio de incongruencia omisiva; puesto que, no resolvió los agravios de apelación restringida referidos a que: “…no se abrían aplicado de manera objetiva los Arts. 37 y 38 del Código Penal y de otro, al aplicar el Art. 45 del Código Penal, no se había fundamentado el concurso real” (sic), refiere en su recurso de apelación restringida dejó en “…constancia que, en la sentencia impugnada, pese a mencionar UNA sola atenuante, porque no se aplicaron los Arts. 37 y 38 del Código Penal, no se menciona cuáles son los designios independientes sobre los que la autoridad jurisdiccional que me condenó razonó en la sentencia, cuáles son las acciones u omisiones ejercitadas de mi parte.” (sic.), el Tribunal de apelación decide enmendar la falta de fundamentación de la citada norma en el sentido de que “NO PUEDEN APLICARSE DE MANERA MATEMÁTICA. NO OBSTANTE, EL FUNDAMENTO NUCLEAR DE SU ENMIENDA, RADICA EN QUE, CUANDO SE JUZGA Y SANCIONA, SE APLICA EN FUNCIÓN A LA NORMA ANOTADA, LA PENA DEL DELITO MÁS GRAVE Y QUE PODRÍA INCLUSO, AUMENTARSE EN LA MITAD EN EL QUANTUM.” (SIC.), pese a la enmienda realizada por los de alzada su resolución subsiste en falta de fundamentación detallando lo siguiente: “1. En los de la materia, esto es, en la sentencia, la aplicación del Art. 45 del Código Penal, no tiene la más elemental norma. 2. No cabe duda de que, la "literalidad" de la norma, tal como señalan vuestras probidades, establece la aplicación de la pena del delito más grave, sin embargo, la norma que, vuestras probidades señalan no se aplica de manera "matemática" debe fundamentar los designios independientes en función a la pluralidad de acciones independientes, porque su impacto en la pena genera la realización de una pluralidad de delitos autónomos. 3. El Auto de Vista impugnado, no tiene la más elemental fundamentación, ni siquiera mención a los designios independientes, NO DESCRIBE NINGUNA ACCIÓN, CUANDO LA NORMA EXIGE FUNDAMENTAR UNA O MÁS ACCIONES U OMISIONES, contrariamente, aplican la literalidad de la norma y omiten la fundamentación necesaria a ese fin. 4. La errónea aplicación del Art. 45 del Código Penal, que ninguno de los sujetos procesales postuló durante el juicio oral, resulta objetiva, porque carece de fundamento en la sentencia y en el auto de vista, a título de enmienda, no se explica fundadamente los antes mencionado. NO es posible aplicar una pena, aún se del delito más grave, aplicar el concurso real, si no hay explicación de designios y acciones y su impacto en los delitos autónomos” (sic).
En relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre.
III.2. Recurso de Aguelino Wilson Fernández Ayma.
El recurrente sostiene que el Auto de Vista confutado contiene “fundamentación confusa y no encuadra a los fundamentos del recurso de apelación restringida, aplicando incluso una norma reglamentaria a un tipo penal concreto, sin explicación de funcionalidad en el tipo penal...” (sic.), al no tomar en cuenta que en el momento del hecho de tránsito, el recurrente no conducía, sencillamente argumentó que, el propietario del vehículo tenía el deber de controlar con responsabilidad horarios, condiciones de la movilidad y que no hubiera presentado documento alguno que coteje el cuidado y mantenimiento del vehículo, aspecto que no condice con el informe policial que estableció que el hecho no guarda vinculación con el estado de la movilidad, y, que la infracción se determinó al deber de cooperación del conductor que se encontraba en estado de ebriedad, lo cual eximiría de responsabilidad por el actuar del conductor, lo que denota la errónea aplicación de la norma sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al art. 261 del CP, aspecto que contradice la jurisprudencia y atenta a la tutela judicial efectiva de contar con una resolución fundamentada reconocida por el art. 115 I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 354/2015-RRC de 3 de junio y 236 de 7 de marzo de 2007.
