AS/1441/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1441/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, el 12 de julio de 2023 (fs. 187 y 187), interponiendo sus recursos de casación el 19 del mismo mes y año, conforme consta en los certificados de recepción en plataforma a través del buzón judicial de fs. 188 y 195; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de Jhovanny Javier Ríos Choqueticlla.

El recurrente refiere que el Auto de Vista es contradictorio con la doctrina legal emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al confirmar una Sentencia que carece de fundamentación, aplicando la literalidad de la norma señalada en el art. 45 del CP y omiten la fundamentación del porque cuando a título de enmienda no se explicó lo pretendido.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre, del que se limita a referir su contenido, sin precisar la labor de contraste respecto del precedente y el Auto de Vista impugnado, por lo que inviabiliza el análisis de fondo de la problemática planteada, situación que deriva en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP, situación que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que si bien señala que el Auto de Vista incurre en contradicción con la doctrina legal emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales, no especifica la manera que el supuesto defecto generado por el Auto de Vista vulneraría algún derecho; así también, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; además, no señaló qué parte de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; tampoco, identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, finalmente, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.

V.2.2. Recurso de Aguelino Wilson Fernández Ayma.

El recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia omisiva; puesto que, no resolvió los agravios expresados en su recurso de apelación restringida; que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y a contar con una resolución fundamentada.

El recurrente invocó los Autos Supremos 354/2015-RRC de 3 de junio, que establecería sobre el principio de tipicidad y aplicar debidamente la ley penal sustantiva y, 236 de 7 de marzo de 2007, que establecería que la mala calificación del delito y por consiguiente mala aplicación de la Ley sustantiva y que a la falta de alguno de los elementos configurativos del tipo penal no existe delito; sin embargo, en relación al primero se limitó a realizar una parcial transcripción de su contenido; y, en relación al segundo, se limitó a su mera enunciación alegando a qué se referirían, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar o transcribir parte de uno de los precedentes o alegar qué establecerían como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Además, es evidente la denuncia sobre la lesión al derecho de presunción de inocencia, a consecuencia de una errada adecuación de los hechos al delito acusado; sin embargo, los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea por el solo hecho de estar situado del lado contrario de las pretensiones del eventual recurrente. Aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.