III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de casación del Ministerio Público.
El Auto de Vista impugnado es un resumen del contenido de los recursos de apelación restringida sin fundamentación alguna del porqué se establecería su improcedencia, violentando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 38/2017 y 839/2016 de 21 de octubre.
Sobre el delito de Lesiones Gravísimas atribuible al imputado Juan Carlos Otazo Arias, expresa textualmente: “De la fundamentación en el Auto de Vista hoy objeto en cuestión cuando de acuerdo a la acusación formal en relación de hechos y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, establece las circunstancias como, cuando, donde pasaron los hechos resultados se tiene la vulneración a la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva, protección judicial, principios de sana crítica, logicidad congruencia, vulneración al art. 360 núm. 4.” Invoca como precedentes contradictorios la SC 1365/2005-R de 31 de octubre y el AS 396/2014-RRC de 18 de agosto.
“Vulneración al debido proceso. En cuanto a la vulneración al debido proceso, cual la lesión ante la falta de motivación y fundamentación en la resolución tanto de forma y de fondo de conformidad al art. 115 rom II y art. 180 rom I de la CPE, al respecto se tienen amplias jurisprudencias como el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo…”.
“El control de logicidad, se propone con la finalidad de consumar estándares lógicos en el razonamiento judicial expresada en la sentencia; es decir, el control de logicidad es para controlar lo que ha razonado el Juez y éste ha plasmado en su sentencia, más no consiste en controlar al Juez, por lo que vale señalar que se realiza dentro de los límites de lo formal-lógico. Siendo por consiguiente el objetivo del control de logicidad, en obtener un razonamiento correcto, lo cual se vulnera en la Sentencia Absolutoria para el acusado Juan Carlos Otazo Arias en cuando a la fundamentación jurídica, analítica.” Cita como precedente contradictorio el AS 14/2013-RRC de 6 de febrero.
“En cuanto al vicio de la incongruencia en las resoluciones emitida por los administradores de justicia provocando lesiones a las garantías y derechos más aun tratándose de una menor…” Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 348/2013-RRC de 24 de diciembre y 892/2019 de 6 de septiembre, además de las Sentencias Constitucionales 486/2019-S1, 727/2003 y 1075/2003.
“De lo mencionado como defectos absolutos al punto 3 del art. 169 refiere las que vulneren garantías y derechos fundamentales dentro del proceso de exordio al emitir la sentencia absolutoria a favor del acusado en defectuosa valoración de las pruebas se ha vulnerado la garantía fundamental el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso en sus componentes de valoración de la prueba, motivación, logicidad, fundamentación y congruencia, previsto en el art. 1 de la ley 1970, con relación al art. 115.II de la CPE, uno de los derechos fundamentales de los derechos humanos es la protección judicial que se encuentra establecida en el art. 115.I de la CPE, concordado con el art. 25 de la CADH, misma que también se me vulneró.” Cita como precedente contradictorio el AS 892/2019.
III.2. Recurso de casación de la acusadora particular Claudia Patricia Moreno Vaca.
El Auto de Vista impugnado resulta ser lesivo a los derechos y violatoria de normas de derechos sustantivos y adjetivos, al no tomar en cuenta debidamente los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, consistentes en defectos absolutos y defectos de Sentencia que ameritaban el pedido de anular la Sentencia y la orden de reposición del juicio, incurriéndose en incorrecta aplicación e interpretación de normas constitucionales y procesales en contradicción con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la anulación del juicio cuando se constata la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Al no ser posible la revalorización por el tribunal de alzada, corresponde la repetición o el reenvío del juicio en aplicación del art. 413 del CPP; sin embargo, el tribunal de alzada de manera ilegal e infundada sostiene que, los Jueces no han incurrido en ningún defecto ni absoluto ni de la Sentencia, resultando claramente lo contrario.
