AS/1446/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1446/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el Ministerio Público y la acusadora particular Claudia Patricia Moreno Vaca fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 11 y 19 de julio de 2023 (fs. 508 y 517), interponiendo los recursos de casación el 13 y 26 del mismo mes y año (fs. 509 a 514 vta. y 521 a 543 vta.); es decir, los recursos fueron presentados dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

V.2.1. Recurso de casación del Ministerio Público.

Como primer motivo, la parte recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado es un resumen del contenido de los recursos de apelación restringida sin fundamentación alguna del porqué se establecería su improcedencia, violentando el art. 124 del CPP.

La parte recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 839/2016 de 21 de octubre y 38/2017 copiando las partes que considera importantes; sin embargo, tal como se estableció en el apartado IV. de la presente resolución, la simple cita y transcripción del precedente resulta insuficiente, puesto que, la parte que recurre en casación, tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, exponiendo fundadamente tal contradicción, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, lo que, en el caso de autos no ocurre y que, dicha labor no puede ser suplida de oficio.

Además de ello, esta Sala Penal deja constancia de que, la parte recurrente señala textualmente que: “El Tribunal que antecedió no otorgó el valor probatorio que corresponde a cada una de las pruebas aportadas y judicializadas, por lo tanto, no tiene fundamentación valedera alguna (…) vulnerando los principios fundamentales de todo proceso como es el debido proceso, protección judicial, imparcialidad situación por el cual también se adecúa a defectos absolutos consagrada en el art. 169 núm. 3 por la inobservancia violación de derechos y garantías.”; en ese marco, si bien se denuncia la vulneración del debido proceso, que resulta siendo un derecho fundamental, la denuncia está aparejada a la actuación del Tribunal de Sentencia, y, por mandato del art. 416, revisar tal labor excede la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, al no poder realizarse el análisis vía flexibilización, el primer motivo deviene en inadmisible.

Con relación al segundo motivo, la parte recurrente plantea que, sobre el delito de Lesiones Gravísimas atribuible al imputado Juan Carlos Otazo Arias: “De la fundamentación en el Auto de Vista hoy objeto en cuestión cuando de acuerdo a la acusación formal en relación de hechos y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, establece las circunstancias como, cuando, donde pasaron los hechos resultados se tiene la vulneración a la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva, protección judicial, principios de sana crítica, logicidad congruencia, vulneración al art. 360 núm. 4.”

La parte recurrente invoca como precedente contradictorio la SC 1365/2005-R de 31 de octubre; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del cumplimiento de las exigencias procesales para la formulación del recurso de casación, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.

Así también, cita el AS 396/2014-RRC de 18 de agosto extrayendo las partes que supone necesarias; empero, tal como se razonó para el primer motivo, la mención y transcripción no son suficientes para determinar la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado; ante ello, el segundo motivo es declarado inadmisible.

En cuanto al tercer motivo, la parte recurrente expresa textualmente la: “Vulneración al debido proceso. En cuanto a la vulneración al debido proceso, cual la lesión ante la falta de motivación y fundamentación en la resolución tanto de forma y de fondo de conformidad al art. 115 rom II y art. 180 rom I de la CPE, al respecto se tienen amplias jurisprudencias como el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo…”.

Tal como sucedió en los anteriores motivos, la simple invocación del AS es insuficiente para verificar si, el Auto de Vista fuere contradictorio en su forma de resolución.

Sin embargo, de lo anotado, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En el caso de autos, la parte recurrente no otorga ningún antecedente, pese a identificar como derecho vulnerado el debido proceso; además de que, no detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, ni tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto identificado; en suma, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el tercer deviene en inadmisible.

Respecto al cuarto motivo, la parte recurrente formula textualmente que: “El control de logicidad, se propone con la finalidad de consumar estándares lógicos en el razonamiento judicial expresada en la sentencia; es decir, el control de logicidad es para controlar lo que ha razonado el Juez y éste ha plasmado en su sentencia, más no consiste en controlar al Juez, por lo que vale señalar que se realiza dentro de los límites de lo formal-lógico. Siendo por consiguiente el objetivo del control de logicidad, en obtener un razonamiento correcto, lo cual se vulnera en la Sentencia Absolutoria para el acusado Juan Carlos Otazo Arias en cuando a la fundamentación jurídica, analítica.”

Con relación al quinto motivo, la parte recurrente declara textualmente que: “En cuanto al vicio de la incongruencia en las resoluciones emitida por los administradores de justicia provocando lesiones a las garantías y derechos más aun tratándose de una menor…”

Finalmente, como sexto motivo, la parte recurrente alega textualmente: “De lo mencionado como defectos absolutos al punto 3 del art. 169 refiere las que vulneren garantías y derechos fundamentales dentro del proceso de exordio al emitir la sentencia absolutoria a favor del acusado en defectuosa valoración de las pruebas se ha vulnerado la garantía fundamental el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso en sus componentes de valoración de la prueba, motivación, logicidad, fundamentación y congruencia, previsto en el art. 1 de la ley 1970, con relación al art. 115.II de la CPE, uno de los derechos fundamentales de los derechos humanos es la protección judicial que se encuentra establecida en el art. 115.I de la CPE, concordado con el art. 25 de la CADH, misma que también se me vulneró.”

Para el quinto motivo, la parte recurrente cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 486/2019-S1, 727/2003 y 1075/2003; empero, tal como se razonó en el segundo motivo, tales resoluciones no son considerados como precedentes contradictorios.

Por último, para los motivos, cuarto, quinto y sexto, la parte recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos AS 14/2013-RRC de 6 de febrero, 348/2013-RRC de 24 de diciembre, 892/2019 de 6 de septiembre y AS 892/2019, extractando las partes que entiende atinadas; sin embargo, esta Sala Penal considera necesario dejar establecido que, en el cuarto y sexto motivo, la queja está dirigida al accionar del Tribunal de Sentencia; ante ello, es menester recordar que, por atribución del art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista; por lo que, pretender revisar la actuación del Tribunal de Sentencia excede frontalmente la competencia de esta Sala Penal; respecto al quinto motivo, la parte recurrente hace referencia a la incongruencia de una resolución judicial, pero no otorga mayor información respecto a qué resolución judicial se refiere, pero además, cómo y en qué medida, aquel vicio de incongruencia fuere lesivo a las pretensiones, siendo para esta Sala Penal, insuficiente la información que permita verificar la contradicción con el Auto de Vista impugnado; en ese escenario, los motivos cuarto, quinto y sexto, también son declarados inadmisibles.

Esta Sala Penal considera necesario dejar constancia de que, el representante del Ministerio Público al inicio del recurso de casación refirió textualmente lo siguiente: “En el caso de autos, precisamente se denuncian vulneraciones al debido proceso, tutela judicial efectiva y defectos absolutos de procedimiento insubsanables en el Auto de Vista de fecha 11/05/23, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por lo que corresponde se admita excepcionalmente, el presente recurso de casación…”; en ese marco, resulta fundamental precisar que, la simple solicitud de la apertura excepcional de la competencia de la Sala Penal, en la vía de flexibilización no es automática ante la denuncia de vulneraciones a derechos fundamentales, sino que, además, la parte que recurre en casación debe otorgar información mínima y necesaria para realizar el examen de admisibilidad, a saber, los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto; lo que claramente en el caso de autos no ha ocurrido, y por ende, no se ha realizado el análisis en la vía de flexibilización en ninguno de los motivos, salvo en el tercero, en el que, no se cumplieron con los requisitos mínimos establecidos y como consecuencia lógica, fue declarado inadmisible.

Como corolario, esta Sala Penal, no puede soslayar la clara falencia en la técnica recursiva del Ministerio Público al momento de presentar el recurso de casación, puesto que, no se identifica claramente los posibles vicios en los que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado confundiéndolos en varios casos con el accionar del Tribunal de Sentencia, ni se establece las contradicciones a partir de la identificación de la doctrina legal aplicable, todo ello en desmedro de lo establecido por el art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que, el Ministerio Público defiende la legalidad y los intereses generales de la sociedad al ejercer la acción penal pública.

V.2.2. Recurso de casación de la acusadora particular Claudia Patricia Moreno Vaca.

La recurrente como único motivo alega que, el Auto de Vista impugnado resulta ser lesivo a los derechos y violatoria de normas de derechos sustantivos y adjetivos, al no tomar en cuenta debidamente los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, consistentes en defectos absolutos y defectos de Sentencia que ameritaban el pedido de anular la Sentencia y la orden de reposición del juicio, incurriéndose en incorrecta aplicación e interpretación de normas constitucionales y procesales en contradicción con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la anulación del juicio cuando se constata la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Al no ser posible la revalorización por el tribunal de alzada, corresponde la repetición o el reenvío del juicio en aplicación del art. 413 del CPP; sin embargo, el tribunal de alzada de manera ilegal e infundada sostiene que, los Jueces no han incurrido en ningún defecto ni absoluto ni de la Sentencia, resultando claramente lo contrario.

Esta Sala Penal considera absolutamente necesario dejar constancia de que, si bien el recurso de casación consta de 46 páginas (fs. 521 a 543 vta.), en realidad el reclamo sobre el Auto de Vista está consignado únicamente de fs. 521 a 522, y el resto, de fs. 522 vta. a 543 vta. es una copia íntegra del recurso de apelación restringida, cambiándose únicamente la fecha de presentación de diciembre de 2022 por julio de 2023; además de ello, lo argüido por la recurrente se refiere a que, el Tribunal de apelación no hubiere tomado en cuenta los agravios denunciados, para luego reclamar que, ante la imposibilidad de revalorizar las pruebas, era necesario anular la Sentencia y determinar el juicio de reenvío por otro Tribunal, quedando en evidencia la falta de técnica recursiva por parte del Abogado patrocinante, puesto que se reclama inicialmente la incongruencia omisiva para luego señalar que, los Vocales no pueden revalorizar las pruebas.

Además de ello, se hace notar que, en el planteamiento del recurso de casación, la recurrente no invoca ningún precedente contradictorio, alegando que, los precedentes fueron invocados en el recurso de apelación restringida; empero la parte recurrente debe observar la forma de resolución del agravio denunciado en apelación, ya que el recurso de casación debe estar dirigido a observar el actuar y los fundamentos del Tribunal de alzada y no repetir los argumentos de la apelación restringida, como ocurre en el caso de autos; puesto que, en la denuncia del actual motivo casacional, no se explica la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; de modo que, resulta ineficaz la simple remisión del precedente además de la fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelto el recurso de apelación restringida; por lo tanto, el recurso es declarado inadmisible.