III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que ante la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, correspondía se realice un efectivo control del sistema de valoración de la prueba; sin embargo, el Tribunal de Apelación omitió pronunciarse sobre la prueba testifical de Pamela Violeta Marañon, Giovana Tellería y Rodolfo Carlos Arroyo, siendo que, al considerar el tipo penal de Concusión, erróneamente sostiene como condición el abuso de un cargo o función, aún no se tuviera entre sus funciones decidir el asunto. Sostiene que la falta de un elemento del tipo penal torna inaplicable la norma penal y en el presente caso nunca hubo abuso de la condición de servidor público, violándose la norma respecto a la valoración de la prueba.
Señala que, en cuanto a su segundo agravio de valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista únicamente indicó que no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia y que el recurso de apelación restringida no es el medio para la revalorización de la prueba, omitiendo examinar si el Tribunal de Sentencia observó las reglas del correcto entendimiento o sana crítica y la apreciación conjunta y armónica de la prueba, vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso en su vertiente de motivación. Cuestiona que en la Sentencia no se otorgó el valor correspondiente y vinculante a las declaraciones testificales, que si bien bajo el principio de inmediación el Tribunal de Sentencia tiene la facultad valorativa, no es menos cierto que existen reglas de la sana crítica y la compulsa conjunta y armónica.
Cita los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 64 de 27 de enero de 2007 y 77/2013 de 4 de abril y manifiesta que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados ya que la labor de subsunción de los hechos al tipo penal es deficiente, precaria y arbitraria.
Asimismo, señala que respecto a los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, el Tribunal de Alzada omitió pronunciamiento recurriendo a textos evasivos y arbitrarios, contrariando la doctrina contenida en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que exige que toda resolución judicial responda a todos los cuestionamientos efectuados por las partes con la debida fundamentación y motivación.
