V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que Juan José Choque Loayza fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 3 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la revisión del recurso se advierte que si bien el recurrente cuestiona aspectos vinculados con el fondo de las problemáticas reclamadas en su recurso de apelación restringida, llegando incluso a confundir los defectos de la errónea aplicación de la norma sustantiva con la defectuosa valoración probatoria, no es menos evidente, que posteriormente señala de manera concreta y puntual que el Tribunal de Alzada, de forma arbitraria y sin justificativo válido, recurriendo a evasivas, hubiese omitido responder a sus dos agravios, es decir la errónea aplicación de la norma sustantiva y la defectuosa valoración , de tal forma, señaló que se habría contradicho la doctrina contenida en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que exige que toda resolución judicial responda a todos los cuestionamientos efectuados por las partes con la debida fundamentación y motivación.
Consecuentemente, se evidencia que el recurrente señaló los alcances de la doctrina legal del precedente invocado, respecto a las características ineludibles que debiera contener un fallo debidamente fundamentado y motivado, respecto de lo cual se encuentran obligadas las autoridades judiciales, y la forma como se considera que el Auto de Vista contradijo tal supuesto, denunciando que se habría omitido considerar motivadamente los agravios denunciados en apelación; de tal forma, el recurso resulta admisible para su consideración en el fondo.
En relación a los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 64 de 27 de enero de 2007 y 77/2013 de 4 de abril, corresponde manifestar que no serán tomados en cuenta, ya que el recurrente, a más de indicar que la labor de subsunción fue deficiente, precaria y arbitraria, no explicó de manera suficiente y concreta cuál la posible contradicción entre su doctrina legal y lo obrado por el Auto de Vista impugnado.
