V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de junio de 2023 (fs. 175), interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Del análisis del memorial recursivo se advierte que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera el principio de seguridad jurídica porque incurrió en defecto absoluto conforme al art. 169-3) del CPP, toda vez que la prueba literal signada como MP-2 consistente en el Protocolo de Autopsia Médico Legal y las Testificales del Médico Forense, David Sanjinés Terrazas y Esther Aranibar Rodríguez subsumen al ilícito de Homicidio por Emoción Violenta del art. 254 del CP, derogado por Ley 348, que resulta relevante porque revela que el imputado al percatarse del llamado de auxilio de su esposa que estaba siendo objeto de abuso por el fallecido, perdió totalmente control y sentido de sus facultades psicomotoras, circunstancias que no fueron abordadas por el Auto de Vista.
Al respecto, si bien el recurrente invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 2/2013 de 31 de enero y 152/2013 de 31 de mayo; sin embargo, a más de realizar una transcripción de la doctrina legal aplicable, no realiza el análisis de contrastación de ellos con el Auto de Vista que confuta, esto es, la posible contradicción conforme las exigencias procesales para el recurso de casación; en consecuencia, siendo necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente aplicable al caso concreto, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos por precedente.
Ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, el cumplimiento de los requisitos; sin embargo, en autos, el recurso de casación presentado por Ramiro Sanjinés Terrazas, presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que los impugnantes asuman un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna que hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo recursivo oportuno, que promueva las observaciones, que posibiliten las reglas de excepción, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente, alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; por lo que, en conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del art. 416 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del recurso formulado.
