AS/1459/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1459/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de mayo de 2023, presentando memorial de casación, el 24 del mismo mes y año; con lo que, el plazo descrito por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, sala el recurrente que respecto a los reclamos vinculados al art. 370 num. 1) del CPP, por ausencia de elementos del tipo, el Tribunal de alzada declaró la improcedencia del reclamo, inobservando normas constitucionales que tutelan el debido proceso, el principio de legalidad y el de seguridad jurídica, aun cuando los alegatos depuestos le permitían ingresar al fondo del asunto, sin que, como afirmaron los de apelación, significaba un proceso de revalorización probatoria. De esta manera, en cuanto a requisitos de casación, el recurso que motiva autos, es inadmisible, por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición ubicadas en los arts. 416 y ss del CPP, por cuanto no ha sido explicada por el recurrentes la situación de hecho similar que se repute contradictoria al Auto de Vista impugnado, menos aún se ha establecido en términos precisos cuál fuera tal contradicción; es decir, señalarse aquella situación de hecho similar, a partir de la que el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Si bien es cierto que el recurso señala que en apelación restringida invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009, no es menos cierto que se trataron de afirmaciones de hecho, sin argumento que sirva de presupuesto, ya que no se tiene señalado la situación de hecho similar que se considere contradictoria, menos aún el sentido divergente otorgado entre el precedente y el Fallo que se impugna en casación.

En cuanto el segundo motivo, en el que realiza cuestionamientos a la forma de resolución en alzada del motivo de apelación del art. 370 num. 5) del CPP, que en su planteamiento fue abordado por el Tribunal de alzada negando la presencia del defecto denunciado, cuando correspondía por tanto la anulación de la Sentencia, por transgresión del art. 124 del CPP; la Sala considera que, el motivo en cuestión, carece de una explicación del porqué se considera que las afirmaciones que expresa tendrían razón, o, dicho de otro modo, el recurso no explica en lo mínimo lo que afirma causó agravio, limitando su contenido a realizar insinuaciones inconclusas no relacionadas con aspectos procesalmente específicos, por cuanto más allá de asegurar la existencia de un estado de error y la reiterada afirmación que los tribunales inferiores conculcaron sus derechos, el recurrente no explica en lo mínimo cuales los argumentos que justificasen sus afirmaciones; lo cual, se ve patente a la hora de exigir el cumplimiento de las formas procesales de los arts. 416 y 417 del CPP, ya que en ninguno de los casos, el recurrente formuló la contradicción exigida por los arts. 461 y ss del CPP, esta era, la invocación de precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado. Dejando establecido que la consignación del Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, es únicamente nominal, sin desarrollo alguno sobre situación de hecho similar que se repute contradictoria.

Finalmente sobre el tercer motivo, inherente al art. 370 num. 6) del CPP, sobre el que el casacionista considera que el Tribunal de alzada declaró improcedente su reclamo pasando por alto sus deberes de controlar la legalidad y logicidad de la Sentencia, bajo la excusa de las competencias privativas que para valoración de prueba poseen los jueces y tribunales de mérito; la Sala tiene presente que al igual que los anteriores casos, no se tienen cumplidos de forma alguna, ante el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición ubicadas en los arts. 416 y ss del CPP, por cuanto no ha sido explicada por el recurrente la situación de hecho similar que se repute contradictoria al Auto de Vista impugnado, menos aún se ha establecido en términos precisos cuál fuera tal contradicción; es decir, señalarse aquella situación de hecho similar, a partir de la que el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Si bien en la parte final del memorial se reclama un supuesto de no pronunciamiento sobre doctrina legal invocada en grado de apelación restringida, no es menos cierto que no se brinda ningún otro dato que apuntale tal afirmación.

A manera de colofón, si bien este Tribunal estableció, presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente su competencia de este Tribunal; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas en el caso en examen.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas en el apartado IV del presente Auto Supremo, restará declarar su inadmisibilidad.