III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de la imputada Guadalupe Galean Portal.
La parte recurrente denuncia que, ante sus reclamos de apelación restringida referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; el Tribunal de alzada emitió una resolución apartada de lo establecido en el art. 124 de la CPP, pues no es coherente la conclusión a la que arriba el Auto de Vista en relación al primer agravio, tampoco se pronuncian respecto al elemento subjetivo del dolo; en relación al segundo agravio, se puede advertir una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación jurídica, incluso, no consideró los extremos reclamados; además, que la defectuosa valoración de la prueba, toda vez que no se pueden separar las cuestiones de hecho y lo de derecho debido a que constituyen un todo. Añade que en el presente caso hubo limitación objetiva del juzgador en la valoración de la prueba vulnerando las reglas de la sana crítica previstas en el art. 173 del CPP, porque le sindicaron como autora intelectual del hecho de manera maliciosa bajo argumentos subjetivos de que su persona sería violenta, provocaba lesiones y maltrato en sus familiares, porque estaría interesada en los terrenos, aspectos subjetivos que no debieron ser valorados y que por las declaraciones mentirosos de los testigos que ni siquiera conocen los hechos se encuentra condenada a 30 años de manera injusta, puesto que también se le sindicó que tenía llamadas de planificación del hecho denunciado, extremo que no se demostró en juicio, con las pruebas de cargo y de descargo, cuando debió ser absuelta de culpa y penal ante la duda razonable por cuanto su persona no participó en el hecho, pero el Tribunal de Sentencia no aplicó el principio del indubio pro reo, y brindó un simple armando de la supuesta comisión de un hecho que no se demostró por ningún medio de prueba sin valoración jurídica, menos motivación y fundamentación. Finalmente enuncia los arts. 115 y 180 inc. 1) de la Constitución Política del Estado (CPE).
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 324 de 12 de diciembre de 2012, 724 de 26 de noviembre de 2004, 132 de 31 de enero de 2007, 435 de 24 de agosto de 2007, 221 de 7 de junio de 2006, 657 de 15 de diciembre de 2007, 278/2012 de 1 de octubre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 97 de 1 de abril de 2005.
III.2. Recurso del imputado Juan Condori Velásquez.
La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa, igualdad de las partes y a la seguridad jurídica, en violación a Convenios y Tratados Intencionales, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, toda vez que el Auto de Vista impugnado, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia con la condena de 15 años de presidio por el delito de Asesinato en grado de complicidad, sin pronunciarse respecto a todos los agravios apelados referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; además, de no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista impugnado, incurriendo en vulneración del art. 124 del CPP, al no contener la fundamentación jurídica, toda vez que el Tribunal de alzada no se pronunció a todos los puntos apelados, más al contrario ratificó los fundamentos del Tribunal de primera instancia, sin análisis de los agravios; además, realizó una valoración conjunta y errónea sin individualizar la participación de cada uno de los acusados y tanto en la subsunción de los elementos de prueba a cada uno por separado, incurriendo en contradicción con la doctrina legal, por cuanto también se violentó el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales; además, de no haber realizado el proceso de subsunción o adecuación de cada acusado con los elementos constitutivos del tipo Penal de Asesinato menos en grado de Complicidad de la autora intelectual, cuando la hipótesis de los acusados fue desde el principio que fuese cómplice del supuesto autor material ahora absuelto, denotándose la aplicación errónea del art. 252 con relación al art. 23 del CP, en absoluta violación del principio de tipicidad por ser insuficiente en sus elementos materiales frente a los normativos y valorativos del tipo. Añade que solicitó la aplicación a esta norma procesal bajo el principio del iura novit curia, toda vez que debieron absolverlo de culpa y pena por el delito de Asesinato conforme el art. 252 del CP, puesto que no se demostró su culpabilidad con ningún elemento de prueba. Por otra parte, refiere el análisis subjetivo del Auto de Vista impugnado que “donde mediante una defectuosa valoración de la prueba MP84, informe de la empresa telefónica VIVA manifiestan que serían las llamadas telefónicas entre el Señor Juan Condori y Guadalupe Galean, CUANDO EN REALIDAD ES UNA TRIANGULACIÓN DE LLAMADAS ENTRE JUAN CONDORI Y BONIFACIO CONDORI SUPUESTO AUTOR MATERIAL QUE FUE ABSUELTO DE CULPA Y PENA” (sic); no obstante, ante la duda sobre la comisión de un delito se debió aplicar el principio constitucional del in dubio pro reo, lo más favorable al acusado al no ser posible determinar su responsabilidad penal, aspecto que no se aplicó en el presente caso menos se tomó en cuenta las pruebas fundamentales consistentes en las declaraciones de los testigos presenciales.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004, 236 de 7 de marzo de 2007, 67 de 27 de enero de 2006, 346/2014-RA de 21 de julio y 017/2021 de 26 de febrero.
