V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente Guadalupe Galean Portal, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 4 de agosto del año en curso; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley. En cuanto al recurrente Juan Condori Velásquez, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 8 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles, considerando que el feriado Nacional del 6 de agosto fue traslado al lunes 7, por el Día de la Independencia de Bolivia; en consecuencia, cumplen el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso de la imputada Guadalupe Galean Portal.
En el único motivo, la recurrente denuncia que la Sala de apelaciones emitió una resolución apartada de lo establecido en el art. 124 de la CPP, al no ser coherente la conclusión a la que arriba el Auto de Vista en relación al primer agravio, tampoco se pronuncia respecto al elemento subjetivo del dolo; en relación al segundo agravio, alega una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación jurídica, incluso, no considera los extremos reclamados, referente a los defectos de Sentencia de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, sin considerar que el juzgador incurrió en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica previstos en el art. 173 del CPP, por cuanto le sindicaron como autora intelectual de manera maliciosa bajo argumentos subjetivos y declaraciones mentirosas de los testigos, puesto que con las pruebas de cargo y de descargo, debió absolvérsele de culpa y pena, ya que creó una duda razonable por cuanto su persona no participó en el hecho, pero el Tribunal no aplicó el principio del indubio pro reo; pese a que no se demostró por ningún medio de prueba el hecho acusado y no se realizó la valoración jurídica menos motivación y fundamentación, finalmente enuncia los arts. 115 y 180 inc. 1) de la CPE.
Sobre la problemática planteada, en calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 324 de 12 de diciembre de 2012, 724 de 26 de noviembre de 2004, 132 de 31 de enero de 2007, 435 de 24 de agosto de 2007, 221 de 7 de junio de 2006, 657 de 15 de diciembre de 2007, 278/2012 de 1 de octubre, 214 de 28 de marzo de 2007 y 97 de 1 de abril de 2005; empero, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.
Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente no denunció vulneración de derechos y garantías constitucionales como tal; no obstante que, en su memorial de recurso de casación a fs. 2941, 2945 y vta., refiere que no se aplicó el principio in dubio pro reo, sin explicación alguna, como así enuncia de manera genérica los arts. 115 y 180 inc. 1) de la CPE, empero no explicó, ni precisó su contenido; en consecuencia, resulta innecesario aperturar lo establecido en el acápite IV de la presente Resolución, sin que estos aspectos puedan ser considerados o deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el motivo deviene en inadmisible.
V.3.2. Recurso del imputado Juan Condori Velásquez.
En el único motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, además de ello, no existiría coherencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista impugnado, incurriendo en la vulneración del art. 124 del CPP, toda vez que el Tribunal de alzada no se pronunció a todos los puntos apelados; además, el Tribunal de primera instancia, no realizó el proceso de subsunción o adecuación de cada acusado con los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato menos en grado de complicidad de la autora intelectual, cuando la hipótesis de los acusados fue desde el principio que fuese cómplice del supuesto autor material ahora absuelto, denotándose la aplicación errónea del art. 252 con relación al art. 23 del CP.
Al respecto, si bien invocan en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004, 236 de 7 de marzo de 2007, 67 de 27 de enero de 2006, 346/2014 de 21 de julio y 017/2021 de 26 de febrero; empero, se limitó a transcribir lo que a entender del recurrente serían los precedentes contradictorios; empero, no logra precisar la contradicción entre el Auto de Vista confutado y el precedente invocado. En relación a ello, la contradicción con el precedente, constituye requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que los recurrentes incurren en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla determinará la inadmisibilidad del recurso.
Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente denunció la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, igualdad de las partes y a la seguridad jurídica, violación a Convenios y Tratados Intencionales, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, además de ello, no existiría coherencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista impugnado] y el derecho o garantía constitucional vulnerado es decir el debido proceso; empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
