V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 25 de julio de 2023 (fs. 1739), interponiendo sus recursos de casación el 31 de julio y el 1 de agosto del 2023, conforme se aprecia en uno de ellos por el certificado de recepción en plataforma a través del buzón judicial de fs. 1787; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso de María Cristina del Rosario Canedo Justiniano.
La recurrente formula contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre, por incongruencia omisiva, explicando que el Tribunal de alzada violó los arts. 115, 178 y 180 de la CPE, al no referirse a los aspectos vinculados a los arts. 264, 265 y 364 de CPP, por el reclamo de la Sentencia al no haber consignado en la parte resolutiva la imposición de costas, costos y responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados más la publicación en un medio de circulación nacional; y que, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Así pues, en consideración que el art. 417 segundo periodo del CPP, determina como requisito de admisibilidad la expresión de un supuesto de contradicción en términos precisos, y, habiéndose cumplido tal exigencia, resta a la Sala declarar la admisión del presente motivo a fines de en el fondo verificar la presencia de situación de hecho similar, y en su caso, dictaminar la presencia o no de la pretendida contradicción.
V.2.2. Recurso del Ministerio Público.
Refiere que el Auto de Vista confutado vulnera el principio pro actione al rechazar su recurso de apelación restringida, pues el Tribunal de alzada utilizó excesivo formalismo al asumir que no se hubiera cumplido con las sub reglas de admisibilidad, sin tomar en cuenta que al momento de subsanar las observaciones planteadas se fundamentó la apelación, lo cual vulneraría su derecho al debido proceso, el acceso al recurso y a la tutela judicial efectiva.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 331/2018-RRC, del que se limita a referir su contenido, sin precisar la labor de contraste respecto del precedente y el Auto de Vista impugnado, por lo que inviabiliza el análisis de fondo de la problemática planteada, situación que deriva en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP, situación que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que si bien señala que el Auto de Vista vulneró sus derechos y garantías constitucionales, no especifica la manera que el supuesto defecto generado por el Auto de Vista vulneraría algún derecho; así también, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.
V.2.3. Recurso de Jorge Enrique Cuiza Cruz.
El recurrente señaló que el Auto de Vista, ingresó en contradicción respecto al entendimiento de la reanudación de los plazos por el COVID-19, vulnerando lo establecido en el art. 130 del CPP, por rechazar su recurso de apelación restringida, bajo la explicación de haber sido presentado de modo extemporáneo, vulnerando sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y restringen el efectivo acceso al derecho de recurrir y recibir una respuesta a los agravios planteados.
Con relación a la temática plateada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 107/2010 de 29 de abril, 98/2013-RRC de 15 de abril, 827/2020-RRC de 8 de diciembre, 34/2023 RA de 20 de enero y 341/2020-RRC de 20 de marzo, de los que, se limita simplemente a invocarlos y referir su contenido; empero, incumple los fines del art. 417 del CPP, siendo que no señala cómo dichos fallos resultan contrarios a la labor del Auto de Vista; por lo que, no explica en términos precisos la contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados, situación que hace al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
No obstante, esta Sala advierte que el recurrente identifica el hecho concreto que le causa agravio y el accionar del Tribunal de alzada siendo que el Auto de Vista en el planteamiento del recurrente no realizó un cómputo cabal para determinar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida; precisando asimismo la vulneración del debido proceso, acceso a la justicia, y al derecho de recurrir; asimismo, se tiene explicado el resultado dañoso emergente del defecto al denunciarse que el Auto de Vista ante la inobservancia del art. 130 de CPP, le impidió recibir una respuesta a los agravios planteados; en consecuencia, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de los motivos planteados, en forma extraordinaria.
