III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa exposición de antecedentes fácticos y procesales, denuncia que, el Auto de Vista impugnado a tiempo de ingresar al análisis del reclamo referente a la errónea aplicación de la Ley especial, debió rechazarla; puesto que, la apelación restringida fue planteada fuera del plazo establecido por el art. 408 del CPP, pues la causa fue resuelta el 2015 y ejecutoriada en la misma audiencia; no obstante, el Tribunal de alzada alegó de forma errónea que la víctima presentó su recurso de apelación dentro del plazo establecido de los 15 días, lo que le resulta contradictorio; toda vez, que en la Sentencia de procedimiento abreviado “las partes estábamos presentes y fuimos todos notificados 9 años atrás con la sentencia en forma personal” (sic), por lo que, correspondía ser rechazada de pleno derecho, ya que, la víctima presentó el recurso de apelación restringida el 1 de junio de 2022, ocho años después de que el proceso concluyó, pues conforme al Auto 11/2015 en la parte final cursa que fueron notificados personalmente en audiencia todas las partes, extremo que se encuentra plasmado en el Auto 20/2023 que señala que las partes fueron notificadas con la Sentencia el 11 de junio de 2015 y su derecho de interponer cualquier recurso contra la Sentencia debió hacerlo dentro del plazo establecido por el art. 408 del CPP y no después de 8 años de que la Sentencia se encontraba totalmente ejecutoriada; no obstante, el Tribunal de alzada dio lugar a la apelación restringida resolviendo anular la Sentencia y Auto de suspensión condicional de la pena, disponiendo la sustanciación de un nuevo juicio, hecho que vulnera su derecho a la fundamentación como componente del debido proceso respecto a una causa de cosa juzgada.
