AS/1520/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1520/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que el Tribunal de mérito hizo una incorrecta aplicación de la norma sustantiva es decir del art. 198 del CP, imponiéndole condena de dos años de privación de libertad; sin embargo, los hechos no guardan relación a los componentes del tipo penal de Falsedad Material, puesto que recae sobre la escritura propia y se configura cuando se hace, agrega o reemplaza parte de ella, aspectos que no concurrieron, toda vez que su persona no hizo ninguna alteración del documento de transferencia menos alteró el protocolo, tampoco falsificó la firma de la supuesta víctima, por cuanto su persona fue juzgado por no haber verificado la presencia de la persona que figura como testigo en la transferencia, consecuentemente los argumentos de la Sentencia no se adecuan al tipo penal de Falsedad Material; además, de no encontrarse la posibilidad de perjudicar a la víctima. En consecuencia, refiere que se afectó al derecho del debido proceso previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su componente garantía jurisdiccional, por haber sido condenado por un hecho el cual no se adecua al delito de falsedad material descrito en el art. 198 del CP, incurriendo en errónea aplicación de la norma sustantiva, ante la falta de los componentes del tipo penal referidos al elemento jurídico y sujeto pasivo. Con ese preámbulo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no respondió al agravio en relación a la errónea aplicación de la norma sustantiva, puesto que el razonamiento resulta ser contradictorio al agravio invocado; es decir, al tipo penal de Falsedad Material que aplicó incorrectamente el Tribunal de juicio al subsumir su conducta en base a los hechos acusados por el Ministerio Público, por cuanto el Auto de Vista no consideró los elementos de tipo penal es decir no verificó de qué manera concurrían o no dichos elementos realizando una apreciación subjetiva al suponer que su persona hubiera forjado el documento ya sea de manera directa o por medio de tercero y al no cumplir con sus funciones de verificar si era o no la testigo, pero se le consideró como autor del delito de Falsedad Material limitándose a realizar observaciones sobre el incumplimiento de sus funciones como Notario de Fe Pública; en consecuencia, el Auto de Vista contiene defectuosa e incompleta fundamentación infringiendo el art. 124 del CPP.

Con relación al recurso planteado como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, 225/2019-RRC de 15 abril, “717/2014-RRC de 10 de diciembre” (sic) y 282/2015-RRC-L de 8 de junio.

Manifiesta que el Auto de Vista realiza observaciones de forma al emitir la Resolución refiriendo falta de requisitos del art. 408 del CPP; empero, no le otorgó tres días de plazo para subsanar la apelación conforme establece el art. 399 del CPP, contrariando los principios pro actione y pro homine, pues la observación resulta una exigencia forzada e ilegal; además, contraria a los alcances del recurso de apelación contra la Sentencia.

Con relación al recurso planteado como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 568/2015-RRC de 4 de septiembre.

Asimismo alega que el Tribunal de alzada con referencia a la revisión del cumplimiento de los requisitos de documento público (Protocolización del Testimonio 321/2015 de 21 de abril) no fundamentó sobre los motivos por los cuales se considera documento público, limitándose a señalar que si fuera documento público porque hubiera sido emitido por su persona cuando fungía como Notario de Fe Público, siendo contrario a la doctrina y jurisprudencia por ende al tipo penal del art. 198 del CP, finalmente el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre el elemento subjetivo del dolo de qué manera actúo a momento de incumplir sus funciones y obligaciones de verificar documentos y participación de testigo al fraccionar la protocolización del Testimonio de Transferencia es decir no fundamentó ni explicó la concurrencia del elemento subjetivo del dolo del delito de Falsedad Material, en definitiva el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de control de logicidad ni legalidad a la Resolución del Tribunal de juicio.

Con relación al motivo planteado como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 347/2016-RRC de 21 de abril.