AS/1520/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1520/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 6 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año, dentro del plazo establecido de cinco días hábiles que les otorga la Ley; a través de Buzón Judicial; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente alega que respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada no respondió por cuanto su razonamiento resulta ser contradictorio al agravio invocado al no considerar los elementos de tipo penal y al no cumplir con sus funciones de verificar si era o no la testigo, pero se le consideró como autor del delito de Falsedad Material limitándose a realizar observaciones sobre el incumplimiento de sus funciones como Notario de Fe Pública; en consecuencia, reclama, que el Auto de Vista impugnado contiene defectuosa e incompleta fundamentación infringiendo el art. 124 del CP.

Con relación al recurso planteado como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, siendo que el delito de Falsedad Material recae sobre la escritura propia, cuando agrega o reemplaza parte de ellas, el aspecto contradictorio radicaría en que el Tribunal de alzada no dio respuesta completa acerca del agravio que versa sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva o la insuficiente fundamentación.

De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, que se encuentran desarrollados y fundamentados en el apartado normativo del presente fallo, siendo que precisó la insuficiente fundamentación en la que incurrió el Auto de Vista al responder el recurso de apelación restringida interpuesto en el ámbito del defecto previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, lo cual en el planteamiento casacional resulta contradictorio al precedente invocado, según el recurrente que sostiene que todas las resoluciones deben encontrarse debidamente fundamentadas; por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

Se deja constancia con referencia a los Autos Supremos 717/2014-RRC de 10 de diciembre y 282/2015-RRC-L de 8 de junio; que el recurrente transcribió parcialmente su contenido sin precisar cual la contradicción entre la resolución impugnada con los precedentes invocados.

Con relación al Auto Supremo 225/2019-RRC de 15 abril, no puede ser considerado como precedente contradictorio al haber sido declarado infundado el recurso.

En el segundo motivo, manifiesta que el Auto de Vista realiza observaciones de forma al emitir la Resolución por falta de requisitos del art. 408 del CPP; empero, no le otorgó el plazo para subsanar conforme prevé el art. 399 del CPP, contrariando los principios pro actione y pro homine, pues la observación resulta una exigencia forzada e ilegal.

Sobre la problemática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 568/2015-RRC de 4 de septiembre, explicando la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, que se encuentran desarrollados y fundamentados en el apartado normativo del presente fallo, siendo que precisó la falta de fundamentación en la que incurrió el Auto de Vista al responder el recurso de apelación restringida interpuesto, lo cual en el recurso de casación resulta contradictorio al precedente invocado, siendo que sostiene que todas las resoluciones deben ser respondidas y debidamente fundamentadas; por lo que, el motivo deviene en admisible.

En el tercer motivo, alega que el Tribunal de alzada con referencia a la revisión del cumplimiento de los requisitos de documento público no fundamentó sobre los motivos por los cuales se considera documento público, por ende al tipo penal del art. 198 del CP, y omitió pronunciarse sobre el elemento subjetivo del dolo de qué manera actúo al incumplir sus funciones y obligaciones de verificar documentos y participación de testigo al accionar la protocolización del Testimonio de Transferencia; es decir, no fundamentó ni explicó la concurrencia del elemento subjetivo del dolo del delito de Falsedad Material, en definitiva el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de control de logicidad ni legalidad a la Resolución del Tribunal de juicio.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 347/2016-RRC de 21 de abril; señalando como contradicción la omisión de pronunciamiento respecto al elemento subjetivo del dolo, además de falta de fundamentación referente al documento público y control de logicidad de la Sentencia.

Consecuentemente, el recurrente explicó la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado, observando los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que amerita ingresar al fondo de análisis, resultando el motivo admisible.