AS/1522/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1522/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa referencia de la procedencia del recurso de casación y cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0347/2019-S3 de 31 de julio, reclama la parte recurrente que, la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto contenido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, no subsumió adecuadamente la prueba al delito acusado, omitiendo los arts. 14, 20, 25 y 37 del CP y “Art. 173” (sic), al existir falta de valoración de la prueba en el sentido de que el mismo Tribunal reconoció la inexistencia del registro del poder utilizado, que al no tener un registro se constituye en un documento falso. Añade que, no se valoró de manera correcta la prueba MP-P4 consistente en una certificación de 21 de septiembre de 2012, que otorgó la Notaria de fe pública N° 1 de Quillacollo Ninoska Ponce Villarroel a solicitud del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, que revisado los libros de protocolos de poderes del 2010 no existe el poder 236/2010 de 20 de febrero, otorgado por Emilio Herrera y Teresa Luzaga, tampoco se valoró la prueba MP-P5 consistente en informe final caso 04/12 de 5 de agosto de 2012, emitido por el responsable de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción dirigida a Edgar René Soliz Román que refirió la existencia de irregularidades de los imputados sobre un poder notariado que habrían utilizado para proseguir el trámite de plano y subdivisión de tres lotes de terreno, elementos de prueba que demuestran que María Celile Enríquez en complicidad con Santiago Machaca Quino “cometieron delitos tipificados por el Código Penal” (sic), existiendo además, una mala interpretación y falta de valoración de las pruebas MP-P6 consistente en informe técnico legal N° 142/2011 de 17 de octubre, MP-P7 referida a la Resolución Técnico Administrativa N° 0153/2005 de 25 de agosto; y, MP-P8 consistente en testimonio 169/2009 de 9 de marzo. “Se han dado una correcta valoración de las pruebas signadas como; MP P4, MP PS, MP P6, MP-P7 y MP-P8 que son suficientes para dictar una sentencia condenatoria” (sic), existiendo una errónea interpretación del delito de Uso de Instrumento Falsificado cuyo bien jurídico tutelado es la fe pública.

Bajo el título “LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA DELIBERACIÓN Y REDACCIÓN DE LA SENTENCIA: inc. 10 del art. 370 del c.p.p.” (sic), refiere la parte recurrente que, se vulneró el art. 371 inc. 7) del CPP; puesto que, no existe constancia de la lectura de la Sentencia y del acta con las formalidades previstas “aspecto que demuestra la propia Acta donde claramente se verifica que la misma fue notificada en fecha 02 de marzo del presente año, es decir el acta fue concluida posteriormente a la lectura de la Sentencia celebrada en fecha 25 de febrero de 2016 causando de esta manera indefensión” (sic), no dándose cumplimiento a lo establecido a las reglas de la deliberación, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 num. 10) del CPP.

Reclama que, la Sentencia no contiene la debida fundamentación; puesto que, se limitó a la enunciación de la relación de documentos, omitiendo los motivos de hecho y derecho, mencionando en la parte final que se generó duda razonable, sin referir cuál fue la prueba que generó la supuesta duda razonable, aspecto que, vulnera lo previsto por el art. 173 del CPP, que constituye defecto absoluto, puesto que, se ha demostrado que existe dolo al haber utilizado un documento falso; empero, no fue considerado por el Tribunal de sentencia incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, por no haber realizado una correcta valoración de la prueba, ya que no hace mención al valor de la prueba, efectuando un listado de las pruebas de cargo que fueron producidas “teniendo la obligación el Tribunal de fundamentar por que adquirió el conocimiento de hechos acusados, para llegar a dictar una sentencia condenatoria solo por el delito de Hurto” (sic), cuando el mismo Tribunal reconoció que existe prueba que evidenció que la documentación no existe por falta de registro.

Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre y 349 de 28 de agosto de 2006.