V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 18 de julio de 2023 (fs. 175), interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 182; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En los motivos primero, segundo y tercero, la parte recurrente reclama que: i) La Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; puesto que, no subsumió adecuadamente la prueba, omitiendo los arts. 14, 20, 25 y 37 del CP y “Art. 173” (sic), al existir falta de valoración de las pruebas MP-P4, MP-P5, MP-P6, MP-P7 y MP-P8, existiendo una errónea interpretación del delito de Uso de Instrumento Falsificado; ii) Se vulneró el art. 371 inc. 7) del CPP; puesto que, no existe constancia de la lectura de la Sentencia y del acta con las formalidades previstas “aspecto que demuestra la propia Acta donde claramente se verifica que la misma fue notificada en fecha 02 de marzo del presente año, es decir el acta fue concluida posteriormente a la lectura de la Sentencia celebrada en fecha 25 de febrero de 2016 causando de esta manera indefensión” (sic), incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 num. 10) del CPP; y, iii) La Sentencia no contiene la debida fundamentación; puesto que, se limitó a la enunciación de la relación de documentos, omitiendo los motivos de hecho y derecho, mencionando en la parte final que se generó una duda razonable sin referir cuál fue la prueba que generó dicha duda razonable, aspecto que, vulnera lo previsto por el art. 173 del CPP, que constituye defecto absoluto, “teniendo la obligación el Tribunal de fundamentar por que adquirió el conocimiento de hechos acusados, para llegar a dictar una sentencia condenatoria solo por el delito de Hurto” (sic), cuando el mismo Tribunal reconoció que existe prueba que evidenció que la documentación no existe por falta de registro.
Al respecto, se advierte que, la parte recurrente no formula planteamientos concretos en contra del Auto de Vista 71/2023 de 29 de junio, que se constituye en la resolución recurrible de casación, limitándose a referir al inicio del recurso que la misma confirmó la Sentencia; empero, no señala con precisión cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le genere agravio y porqué resultare contradictorio a los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre y 349 de 28 de agosto de 2006; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, el presente recurso, incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, ni detalló con precisión qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados o restringidos por el Auto de Vista, tampoco señaló en qué consistiría la restricción o disminución de derechos o garantías constitucionales procedentes del Auto de Vista, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
