V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 8 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente denuncia que: i) en apelación no solicitó que la Sala de apelaciones efectuase una nueva valoración de la prueba, sino que verificara la valoración realizada en Sentencia; ii) la Sala de apelaciones no emitió una resolución motivada, pues no se refirió al reclamo concerniente a la errónea aplicación del art. 335 del CP; y, iii) la Sala de apelaciones no se pronunció sobre su reclamo relativo a que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, limitándose a efectuar un tratamiento al reclamo de manera genérica.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 401 de 18 de agosto de 2003, 349 de 28 de agosto de 2006, 49/2012 de 16 de marzo, 103 de 20 de febrero de 2004, 131 de 13 de mayo de 2005 y 580 de 4 de octubre de 2004; empero, se limitó a glosarlos, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de su derecho constitucional, precisando el hecho generador del recurso (la Sala de apelaciones no emitió una resolución motivada, pues no se refirió a los argumentos expuestos por la parte recurrente en su recurso de apelación) y el derecho o garantía constitucional vulnerado (el debido proceso); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de José Hermógenes Gutiérrez Salvatierra, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
