III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista rechazó su apelación por inadmisible en una errónea aplicación del art. 399 del CPP, generando con ello un agravio ante la falta de reparación a las vulneraciones que le hubiese infringido la Sentencia, refiere que el Tribunal de alzada no efectuó un análisis de la relación histórica de los hechos acusados, denuncia que la forma de notificación con el Auto interlocutorio para que efectué la subsanación de su apelación restringida se efectuó sin cumplir lo establecido por el art. 82 num. I del Código procesal Civil; toda vez, que la parte contraria hubiese sido notificada antes de que salga el cuaderno procesal del despacho del Juez con el Auto interlocutorio.
Manifiesta que la fundamentación realizada en su apelación restringida fue precisa, ya que puntualizó las razones por las cuales la conducta de la imputada se subsumió a los delitos de Falsedad Material e Ideológica; sin embargo, la Sentencia no cumplió los requisitos previstos en el art. 360 num.2) y 3) del CPP, incurriendo además en vulneración de lo establecido en el art. 370 num.3) del CPP, situación que fue denunciada en su recurso de apelación restringida, pero que sin embargo fue rechazada por inadmisible de conformidad a lo establecido por el art. 399 del CPP.
Manifiesta que el Auto de Vista incurrió en falta de técnica recursiva al rechazar por inadmisible su punto de apelación restringida referido a la vulneración de Sentencia del art. 370 num. 6) del CPP, siendo que acreditó de manera suficiente la errónea valoración probatoria realizada por el Juez de Sentencia que no efectuó el análisis adecuado al caso para verificar la prueba MPTD10 que acreditó que la acusada, ejercía las funciones de Oficial de Diligencias del Juzgado Público en lo Civil y Comercial Tercero, situación por la cual era la responsable de efectuar las notificaciones de las partes procesales; refiere también que la imputada insertó en toda la boleta de notificaciones declaraciones falsas, en sentido de que hubiese sido notificado con la resolución judicial de 1 de febrero de 2017 el mismo día a las 15:00, siendo que ésta no hubiese salido del despacho del Juez.
Refiere que pese a las vulneraciones realizadas por la imputada el Juez arribó a la determinación de que las partes fueron notificadas a los 3 días siguientes a la resolución judicial de 1 de febrero de 2017 incurriendo en vulneración del deber de notificación inmediata; refiere que las erróneas determinaciones de Sentencia acontecieron cuando absolvió a la acusada por el delito de Falsedad basándose en las pruebas MPTD5 y MPTD6 sobre la cual determinó que su notificación fue realizada conforme a ley cuando en realidad no existía resolución alguna en Secretaria del juzgado, manifiesta además que desconocía el contenido de la resolución falsa.
Denuncia que el Auto de Vista omitió dar respuesta a su motivo de denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia; toda vez, que en su fundamentación jurídica existe la contradicción de que primero el Tribunal de Sentencia efectuó la absolución de la imputada y posteriormente efectúa el análisis de la prueba y realiza la fundamentación jurídica, posteriormente recapitula los hechos probados mediante el análisis de las pruebas MPTD4 y MPTD5, pruebas que corroboraron que la notificación fue realizada de manera irregular, plantea también que sobre la prueba MPTD6 la autoridad de Sentencia manifestó que tenía conocimiento, situación que califica como falsa, toda vez, que haber sido de esta manera su persona fuese encubridora de los delitos denunciados, refiere que todas esta pruebas no fueron valoradas adecuadamente en Sentencia situación por la cual el Auto de Vista debió dejar sin efecto la resolución de origen.
Expresa que el Tribunal de alzada omitió resolver su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva en Sentencia, defecto previsto por el art. 370 num.1) del CPP; toda vez, que argumenta que su apelación no fue evaluada en su real dimensión, teniéndose que el Auto de Vista transcribió parte de la Sentencia, manifestando además que la acusada adecuó su conducta al tipo penal de Falsedad Ideológica descrito en la norma penal del art. 199 del CP; sin embargo, sin razón o fundamento considera que es correcta la determinación de Sentencia de absolver a la parte acusada; Así mismo, con relación al tipo penal de Falsedad Material refiere que el juez de Sentencia manifestó la existencia del documento público de papeleta de notificación que fue elaborada por la acusada, pero que dicho documento resultaba verdadero en cuanto a su emisión, por tanto el citado documento no fue alterado materialmente, no siendo adulterados los datos consignados, situación por la cual no causó perjuicio a la víctima; sin embargo, el Tribunal de apelación desvirtuó dicho análisis expresando que la boleta de notificación constituía un documento público falsificado situación por la cual la acusada hubiese forjado en todo la boleta de notificación e insertó declaraciones falsas respecto a su notificación; sin embargo, el Tribunal de apelación terminó ratificando la determinación de Sentencia situación que califica de incongruente.
Manifiesta que en su quinto motivo de apelación denunció el defecto proceso de inobservancia de las reglas de congruencia previstas por el num. 11) del art. 370 del CPP en Sentencia, siendo declarado inadmisible al igual que sus otros motivos de apelación, sin considerar que la resolución del Tribunal de origen incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva por insuficiente valoración de la prueba; manifiesta que en Sentencia no se hizo uso adecuado de las reglas de la sana crítica, situación que denunció pero que fue atendida por el Auto de Vista, bajo el argumento de que las pruebas MPTD5 y MPTD6, fueron valoradas correctamente por el Tribunal inferior situación por la cual no se generó perjuicio en contra del apelante, manifiesta que en alzada no consideró que estaba plenamente demostrada que la notificación efectuada por la acusada era falsa ya que todos los elementos de prueba demostraron que el documento en cuestión fue falsificado, no siendo evidente que no hubiera existido perjuicio en su contra; respecto a los delitos de Falsedad Material e Ideológica manifestó que en su acusación probó que la boleta de notificación constituía el documento público falsificado, por lo que la acusada insertó datos falsos en documento legal, teniéndose que también las otras partes procesales fueron notificadas extemporáneamente, razón por la cual se probó que la acusada adecuó su conducta a los delitos por los cuales fue procesada, situación por la cual denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista pretendían encubrir los hechos dolosos incurridos en la causa, refiere en el motivo que con sus argumentos se demostró plenamente que la resolución de alzada era incongruente.
