AS/1533/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1533/2023

Fecha: 06-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que Ignacio La Fuente Urdininea fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en consecuencia, cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

De la revisión del recurso de casación sujeto a análisis, se evidencia que el recurrente en los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, denuncia que el Auto de Vista rechazó erróneamente su apelación por inadmisible, en una errónea aplicación del art. 399 del CPP, siendo que en su recurso cumplió correctamente los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP; no valorando, de manera sana y crítica los agravios que denunció en su apelación restringida, concernientes a: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; por cuanto, la Sentencia no se percató a momento de absolver a la imputada que su conducta se subsumió a los delitos de Falsedad Material e Ideológica; 2) falta de técnica recursiva al rechazar por inadmisible su denuncia referida a la vulneración de Sentencia del art. 370 num. 6) del CPP relativa a la errónea valoración de las pruebas MPTD5, MPTD6 y MPTD10; 3) Que el Tribunal de alzada omitió resolver su denuncia de falta de fundamentación de Sentencia; 4) Incongruencia omisiva a su reclamo de absolución de la imputada respecto al delito de Falsedad Material; 5) Inobservancia de la reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; toda vez, que el fallo de primera instancia no contiene una fundamentación jurídica ni probatoria, vulnerándose los arts. 124 del CPP y 115.II de la CPE.

Ahora bien, respecto a la revisión de estos cinco motivos, en los cuales desarrolla los distintos defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 num. 1) 5) 6) y 11) del CPP sobre los cuales no se hubiera pronunciado el Auto de Vista, y en contradicción de lo establecido por el art. 124 de la citada norma; al respecto de los antecedentes del proceso en su acápite II.2 de este Auto Supremo, se tiene que declaró inadmisible la apelación restringida interpuesta por el actual recurrente al no subsanar las observaciones formuladas por el Tribunal de apelación conforme lo establecido por el art. 399 del CPP; consecuentemente, no puede pretender que este Tribunal Supremo ingrese al fondo de su reclamo; toda vez, que el Tribunal de alzada no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente recurso de casación, le correspondía al recurrente, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad ante la interposición de su recurso de apelación, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva su reclamo, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, ante la negligencia en la que incurrió el recurrente, este Tribunal se ve imposibilitado de abrir su competencia aún por vía de flexibilización.

Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente recurso de casación no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, deviniendo por ende en inadmisible.