AS/1544/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1544/2023-RA

Fecha: 06-Oct-2023

IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista que impugna el 9 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente, en el primer y segundo motivo de casación, reclama que el Auto de Vista que rechaza los reclamos sobre supuestos vinculados a los incidentes de actividad procesal defectuosa opuesto en juicio oral porque la Sentencia no especifica de manera clara la base de apertura de juicio, introduciendo un elemento que no fue parte del recurso de apelación incidental, vinculado a la querella, salvando oficiosamente la responsabilidad del Tribunal de la Sentencia, por una parte; y por otra, al ampliar la acusación por hechos o circunstancias supuestamente nuevos en relación al delito de Incumplimiento de Deberes sin la debida motivación y congruencia, que fueron rechazados en alzada, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, en contradicción a los Autos Supremos 546/2017-RRC de 14 de julio y 111/2012 de 11 de mayo.

Respecto estos motivos, es necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.

En ese entendido, en art. 416 del CPP, instituye que: el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.

En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental, los cuales no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, menos contra aquellos que resuelven algún incidente o excepción, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.

En autos, de la revisión de los antecedentes de la causa se tiene que los incidentes de actividad procesal defectuosa opuestos en juicio oral, fueron resueltos negativa y oportunamente conforme consta en el acta de juicio oral, por Autos de 2 de agosto de 2017 (fs. 133 y vta.) y 4 de septiembre (fs. 174 vta. a 175 y vta.) que al haber sido reclamados en recurso de apelación restringida, fueron resueltos por el Auto de Vista confutado, siendo declarada improcedente; empero, el imputado intenta recurrir de casación una cuestión incidental (de dos incidentes de actividades procesales defectuosas) ya resuelta, conforme se observa en el recurso de casación, siendo que la pretensión fue declarada improcedente en su totalidad, sin que la respectiva resolución pueda ser impugnada a través del recurso de casación; no pudiendo alegarse una supuesta falta de consideración sujeta simplemente a criterio de la parte dadas las reglas de legitimación objetiva descritas, puesto que las resoluciones relativas a incidentes no son recurribles en casación y en consideración al art. 394 del CPP, no es viable que el Auto de Vista que refiere a cuestiones incidentales pueda ser impugnado mediante el recurso de casación sobre tales motivos incidentales, pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto; en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad de los motivos primero y segundo, sujetos a análisis.

Respecto del tercer motivo de apelación restringida, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en el Auto de apertura de Juicio, asume el Auto de Vista, la posición más cómoda en remitirse a los fundamentos resueltos en el primer agravio de la apelación incidental, haciendo comentarios absurdos al indicar que no es una suerte de lotería, queriendo en todo caso justificar su falta de fundamentación.

Del motivo expuesto, se evidencia que el recurrente, si bien invoca como precedentes los Autos Supremos (546/2017-RRC de 14 de julio y 111/2012 de 11 de mayo), no cumple con el análisis de contrastación entre el Auto de Vista que confuta, vinculando los fundamentos que contradicen los precedentes invocados, limitándose a realizar una transcripción de la doctrina legal aplicable, delatando carencia de técnica recursiva empleada, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.

Por otra parte, si bien este Tribunal ha previsto abrir su competencia con carácter excepcional bajo los criterios de flexibilidad expuestos en el Fundamento IV de la preste resolución; sin embargo, no cumple con los presupuestos establecidos; pues no basta invocar el Auto Supremo, sin la debida fundamentación como ha ocurrido en el presente caso, sin detallar con precisión la restricción del derecho, menos el resultado dañoso del reclamo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en su inadmisibilidad.

El motivo cuarto, reclama la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, que fue el segundo motivo del recurso de apelación restringida; respecto del cual, el Auto de Vista otorga respuestas subjetivas, sin brindar ninguna certeza, ya que el hecho no fue acreditado, sino simplemente enunciado en la querella, circunstancia que no puede suplirse por inoperancia del Tribunal de Sentencia en alzada de manera oficiosa y arbitraria.

De la revisión del motivo recursivo, se tiene que el recurrente se limita a invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 267/2015-RRC de 23 de abril, haciendo una transcripción de la doctrina legal aplicable, sin realizar el análisis de contrastación entre el Auto que confuta y el citado precedente que en el ámbito de los supuestos precedenciales, resulta exigible, pero que al no haber sido cumplida la obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y las Resoluciones invocadas, implica la inobservancia de requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, que deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.

Por otra parte, ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, este Tribunal ciertamente, ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del reclamo recursivo conforme los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; sin embargo, en autos, este motivo de recurso de casación presentado por el recurrente presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que el impugnante asuma un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad de las instancias, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna y hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo recursivo oportuno, que promueva las observaciones para ser subsanadas pertinentemente y que posibilite las reglas de excepción, resultando en el caso, que al recurrente le correspondía además de la identificación de los derechos invocados, la relación de causalidad entre la omisión cuestionada y las consecuencias agraviantes, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; por lo que, en conformidad a lo establecido por la última parte del art. 417 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del motivo de recurso formulado.

Con relación al quinto motivo del recurso interpuesto, relativo al reclamo tercero de apelación restringida, vinculado a que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, que llama poderosamente la atención del recurrente en relación a que las testificales de descargo ofrecidas de su parte, no fueron reproducidas, sin embargo argumentaron de manera subjetiva que el secreto profesional en materia penal es muy especial y los abogados deben velar por los intereses de sus clientes, confirmando que en materia penal el abogado tiene libre albedrío, inclusive sin respetar el secreto profesional, dando por ciertos aspectos que suplen la negligencia cometidas por el Tribunal de Sentencia, permitiendo que la abogada patrocinante cumpla la labor de abogada y testigo, presente en sala de audiencia no en sala separada sin escuchar el desarrollo de la audiencia de juicio para evitar su contaminación; pero el Auto de Vista no atiende esa vulneración faltando la doctrina legal y precedentes contradictorios; se advierte que el recurrente no invoca ningún precedente contradictorio contenido en algún Auto Supremo cuál era su obligación, tampoco señala en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, limitándose únicamente a realizar un reclamo genérico, sin tener presente que los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado haciendo una relación de causalidad, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización, deviene este motivo en inadmisible.

En relación al sexto motivo de casación, señala el recurrente que en apelación restringida, como cuarto motivo, invocó la falta de fundamentación de sentencia, insuficiente fundamentación y sentencia contradictoria, al que el Auto de Vista deduce que resulta ser confuso el reclamo, que no cuenta con motivación ni se mencionan los agravios vulnerados que denotan falta de precisión sobre si el reclamo se basa en ausencia de fundamentación descriptiva, intelectiva o jurídica, generando ausencia de motivación en la apelación, sin que los miembros del Tribunal de apelación, analicen ni den lectura al razonamiento lógico recursivo que contiene todo lo extrañado por el Tribunal de alzada.

A ese objeto se evidencia que el recurrente invocó el Auto Supremo 103/2012-RRC de 18 de mayo, haciendo una transcripción del precedente legal aplicable, sin el análisis de contrastación, que no representa el cumplimiento de un simple formalismo; incumpliendo por lo tanto con la carga de responsabilidad exclusiva del recurso casacional, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación, de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, pueda ingresar al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidos por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso que se constituye en obligación de trascendental importancia, ya que desde ahí, abre la competencia del Tribunal de casación para el análisis de contradicción a efectuarse en la resolución de fondo.

De la jurisprudencia glosada, se concluye también que ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos; sin embargo, en autos, el planteamiento casacional presentado por el recurrente Juan Carlos Orellana Fernández, presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que el impugnante asuma un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad de las instancias, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna que hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo recursivo oportuno, que promueva las observaciones para ser subsanadas pertinentemente en segunda instancia, que posibilite las reglas de excepción, sin poner al Tribunal de alzada peor al de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple, porque no provee insumos de flexibilidad para aplicar criterios que determinen por excepción la apertura de competencia del Tribunal de casación; correspondiendo por tanto declarar la inadmisibilidad del motivo de recurso interpuesto.

El séptimo motivo de casación, deduce que en el quinto motivo de apelación restringida, formuló la valoración defectuosa de la prueba, interpuesto con todos los argumentos y fundamentos; sin embargo, el Auto de Vista impugnado nuevamente incurre en generalidades, cual se hubiere pretendido la revalorización de la prueba introducida a juicio, cuando se pretendía el control de las bases que utiliza el Tribunal de Sentencia a momento de emitir la sentencia, cómo se aplicaron las reglas de la sana crítica, dónde, en qué momento, la lógica, la ciencia y la experiencia.

A ese efecto, se tiene que, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 456/2016-RRC de 16 de junio, haciendo también como en los demás casos, una transcripción de la doctrina legal aplicable, sin cumplir con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado, omitiendo identificar que el Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación debidamente fundamentado y motivado, estableciendo, cómo hubiere acontecido en el Auto de Vista impugnado; aspectos que denotan que el recurrente no ha honrado los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal.

Sin embargo, de la jurisprudencia glosada, se concluye también que ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos precedenciales; sin embargo, en autos, el recurso de casación presentado por el recurrente no cumple ni permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple, porque no provee insumos de flexibilidad para aplicar criterios que determinen por excepción la apertura de competencia del Tribunal de casación; lo cual determina la imposibilidad de apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en virtud al incumplimiento de lo previsto al tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la inadmisibilidad del motivo recursivo.

Finalmente, en el motivo octavo, el recurrente señala que reclamó en apelación restringida, la existencia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva del Auto de Vista confutado, en relación a la condena por dos delitos imponiendo dos penas en sentencia; y que, tratando de arreglar la sentencia, el Tribunal de alzada, indica que la pena mayor arrastra a la pena menor; ante este agravio, simple y llanamente responde que la sentencia aplicó aquella determinación valorando pruebas en base al art. 173 del CPP, sin mayor fundamentación ni motivación.

De la revisión del contenido argumentativo expuesto por el recurrente, se evidencia que en su denuncia se deduce errores que no cumplen con la exposición jurídica recursiva básica, orientada al agravio en que incurrió el Tribunal de apelación, inobservando la provisión de los elementos y fundamentos necesarios que respalden supuestamente una vulneración normativa que determina la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, limitándose el recurrente a invocar el Auto Supremo 267/2015-RRC de 23 de abril y a realizar una transcripción de la doctrina legal aplicable, sin contrastar lo obrado por dicho Tribunal de apelación con el sentido jurídico contenido en el Auto Supremo vinculado que en ejercicio adecuado de sus obligaciones recursivas debe proveer y dotar la información suficiente y de relevancia, a más de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, que emergen del reclamo denunciado, justificando razonablemente sus argumentos precedenciales vinculados a los argumentos que sostienen la resolución invocada y resuelta en las instancias jurídicas correspondientes; incumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad precedencial, previstos por el tenor de los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, es posible por la vía de la flexibilización, abrir la competencia del Tribunal de casación, reatándose a la obligación de proveer los insumos jurisprudenciales referidos a la invocación causal de los supuestos relevantes que generaron la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en relación a la descripción de la ley sustantiva exhortada con el análisis de contrastación que fueron convalidadas por los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, bajo la condición de dotar de información suficiente, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, de los que emergen los reclamos denunciados de una contradicción reclamada en apelación restringida y no fueron atendidos, ingresando también en similar incongruencia, menos precisa en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía que se traduzca en defecto inconvalidable, así como además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto que genera vulneraciones; incumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad excepcional; deviniendo por lo tanto este motivo recursivo, en inadmisible.