V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 1 de agosto de 2023 (fs. 206), interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles exigidos por el primer párrafo del art. 417 del CPP, considerando el feriado del lunes 7 de agosto del presente año, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de casación los recurrentes denuncian que, en la tramitación del proceso se les afectó los derechos al debido proceso y seguridad jurídica, siendo que no se consideraron varias pruebas de descargo, por lo que el Juez de la causa no realizó una correcta subsunción al tipo penal; y que, los Vocales convalidaron los actos ilegales, siendo que incurrieron en falta de fundamentación en relación a la adecuación típica descrita en el Auto de Vista impugnado, pues en apelación se denunció el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, y el Tribunal de alzada incurrió en falta de pronunciamiento de los agravios planteados, ya que no existe pronunciamiento respecto a la subsunción y sobre los elementos constitutivos del delito de Estafa, estimados como la intensión de beneficio económico indebido, fundamentación incoherente con relación a los engaños o artificios y la falta de descripción de la provocación o fortalecimiento del error.
Del análisis del motivo precedente, este Tribunal advierte el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien los recurrentes invocan el Auto Supremo 107/018-RRC de 2 de marzo, efectuando una posible argumentación de contradicción; empero, de la revisión del referido fallo se establece que resolvió un recurso de casación en infundado, tal previsión conlleva a identificar que no contiene doctrina legal aplicable por lo que no resulta posible efectuar el análisis de contraste de fondo respecto a la problemática planteada, lo propio ocurre con los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior, pues si bien los recurrentes indican que fueron afectados sus derechos al debido proceso y seguridad jurídica; empero, no detallan con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explican el resultado dañoso emergente del defecto, que además fundan dicha afectación de derechos y garantías constitucionales en la tramitación del proceso y no en relación al hecho generador del recurso, por lo que no resulta posible ingresar al fondo aún de manera extraordinaria siendo que los requisitos de admisibilidad fueron incumplidos, situación que conlleva a declarar inadmisible el motivo en análisis.
En el segundo motivo de casación advierten que, en apelación restringida se denunció el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, al haberse efectuado una valoración defectuosa de las pruebas de descargo PD-5, PD-7, PD-11, PD-12, PD-14, PD-15, PD-17, PD-29, PD-31, PD-33, PD-34, PD-37, PD-39, PD-42, PD-43, PD-44, PD-45, PD-46, PD-47, PD-52, PD-53, PD-55, PD-56, PD-64, PD-67, PD-69, PD-72, PD-73, PD-74, PD-75, PD-78, PD-79, PD-82, PD-85, PD-86, PD-91, PD-93, PD-95, PD-97, PD-98, PD-99, PD-104, PD-105, PD-106, PD-107, PD-111, PD-121, PD-131, PD-133, PD-134, PD-135, PD-136, PD-137, PD-140 y PD-141; al respecto, refieren que en apelación restringida se estableció una relación de causalidad entre el medio probatorio y los hechos acusados; sin embargo, el Juez no valoró correctamente lo anterior, menos aplicó las reglas de la sana crítica, derivando en la restricción a ser escuchados y que las resoluciones judiciales sean dictadas conforme las garantías de igualdad y paridad de “armas”; sin embargo, pese a los reclamos los Vocales no consideraron, ni se pronunciaron de forma específica a este punto, pues acorde a lo planteado la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 500/2014-RRC de 24 de septiembre, radica en la ausencia de actividad por el Tribunal de alzada y respecto al Auto Supremo 768/2017-RRC de 5 de octubre, se tiene que en el Auto de Vista impugnado no existe un solo apartado dedicado a responder los reclamos de errónea valoración probatoria descrita precedentemente, pues los vocales no consideraron los referidos precedentes.
De lo expuesto, esta Sala Penal advierte el cumplimiento a los requisitos de admisibilidad únicamente respecto al Auto Supremo 768/2017-RRC de 5 de octubre, pues los recurrentes indican que el Tribunal de alzada no respondió al agravio de apelación respecto a la defectuosa valoración de las referidas pruebas, situación que conllevaría a la contrariedad con el referido precedente en la forma expuesta, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible, a los fines de verificar en el fondo lo planteado.
Se deja constancia que el Auto Supremo 500/2014-RRC de 24 de septiembre, no será objeto de contraste en el fondo, ya que no contiene doctrina legal aplicable siendo que resolvió un recurso de casación en infundado.
En cuanto al tercer motivo de casación denuncian que, las pruebas de descargo fueron excluidas, siendo que no resulta cierto lo vertido por los Vocales con relación a que no se hizo la reserva de apelación a aquellas decisiones, como prueba de ello se tiene el informe brindado por el Secretario, lo que significa que si se hizo reserva de apelación a todas las resoluciones de exclusión probatoria de las pruebas de descargo.
En relación al motivo expuesto, este Tribunal entiende que el reclamo está referido a un tema netamente incidental al indicar los recurrentes respecto a la reserva de apelación en relación a las resoluciones de exclusiones probatorias; sin embargo, no preceptúan si el Tribunal de alzada resolvió o no dichos reclamos, pues este Tribunal no puede suplir de oficio los argumentos recursivos, siendo que dicha fundamentación corresponde a la parte recurrente, además téngase presente que este Tribunal no tiene abierta su competencia para resolver cuestiones incidentales conforme se tiene del Auto Supremo 548/2022-RRC de 7 de junio, en el entendido que: “…es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación…” (sic).
Por lo manifestado tomando en cuenta que el motivo en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviene en inadmisible.
