V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista, el 12 de junio de 2023 (fs. 549), interponiendo el recurso de casación el 19 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 560; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, la parte recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto a los motivos de su apelación referidos a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, aspecto que lesiona sus derechos a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el debido proceso en su vertiente debida y adecuada fundamentación o motivación; puesto que, no realizó un análisis crítico ni analítico de los defectos reclamados que fueron expresados de manera fundamentada en su recurso de apelación; no obstante, el Auto de Vista no señaló sobre las pruebas MP-1 y MP-2 que demostraron la existencia del Testimonio falsificado ya que la persona que suscribió dicho instrumento no fue un Notario de fe pública, así también las pruebas MP-3 y MP-4 demostraron que: el Testimonio de Poder 1640/2016 era falso y que no fue firmado por un fedatario reconocido por la Dirección; además, la copia del Testimonio poder 1640/2016 fue encontrada en posesión del imputado, preguntándose de dónde obtuvo ese poder; empero, dicho aspecto no fue considerado por el Tribunal de alzada, omisión que no sólo le genera perjuicio como ente del Estado sino a toda la ciudadanía; ya que, la falta de sanción a ese tipo de conductas conlleva al desmedro de la seguridad jurídica por el uso de ese tipo de documentos, limitándose a señalar el Auto de Vista los principios procesales de oralidad y legalidad; además, que no existiría la doble instancia para la valoración de las pruebas, por lo que, no correspondería la revalorización de la prueba, sin resolver de manera fundamentada sus agravios de apelación.
Sobre la problemática planteada, invocó como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 y 286/2013 de 8 de octubre, que establecerían que toda Resolución como la emitida por el Tribunal de alzada debe ser debidamente fundamentada; y, que el Auto de Vista debe encontrarse debidamente fundamentado cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo a cada punto impugnado; explicando el recurrente que, el Auto de Vista contrarió dichos precedentes, por cuanto, incurrió en falta de fundamentación respecto a sus motivos de apelación referidos a los defectos del art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, ya que, no efectuó un análisis crítico ni analítico, limitándose a señalar los principios procesales de oralidad y legalidad; además, de que no existiría la doble instancia para la valoración de las pruebas, por lo que, no correspondería la revalorización de la prueba.
De la fundamentación expuesta, se tiene que la parte recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
En cuanto, a la invocación de los Autos Supremos 308 de 15 de agosto de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006, 12/2012 de 30 de enero, 193/2013 de 11 de julio, 411 de 10 de octubre de 2006, 164/2012 de 4 de julio y 450 de 19 de agosto de 2004; la recurrente en relación a los tres primeros, se limitó a enunciarlos y en relación a los demás se limitó a efectuar una parcial transcripción de la doctrina legal aplicable, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar o transcribir partes de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, por lo que, no serán considerados en el análisis de fondo.
En el segundo motivo, la parte recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, puesto que, omitió resolver sus denuncias respecto a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP y sobre todo las pruebas no consideradas por el Tribunal de mérito, guardando silencio para confirmar injustamente la Sentencia absolutoria, aspecto que vulnera los derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso en su vertiente deber de fundamentación que constituye defecto absoluto e inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP; además, del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial.
Al respecto, invocó los Autos Supremos 294/2017-RRC de 20 de abril, 100/2015-RRC de 12 de febrero, 515 de 16 de noviembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 309/2013 de 24 de octubre, 87/2013 de 26 de marzo y 418 de 10 de octubre de 2006; no obstante, se advierte que los dos primeros corresponden a recursos de casación que fueron declarados infundados; consiguientemente, no contienen doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales inferiores; y, en cuanto, a los demás, la recurrente se limitó a efectuar una parcial transcripción de la doctrina legal aplicable, sin efectuar el trabajo de contraste, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Ahora bien, la recurrente en la fundamentación de este motivo, denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, puesto que, omitió resolver sus denuncias respecto a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP y sobre todo las pruebas no consideradas por el Tribunal de mérito; denunciando como derechos vulnerados la seguridad jurídica y el debido proceso, explicando la recurrente que las mismas se hallan restringidas en su vertiente deber de fundamentación que constituye defecto absoluto e inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP; además, del art. 17.II de la Ley 025; implicándole como resultado dañoso, que el Tribunal de alzada guardó silencio para confirmar injustamente la Sentencia absolutoria.
De la fundamentación expuesta, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
