V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La recurrente señala que el Tribunal de alzada al resolver sus agravios de apelación referentes a que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, y que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, emitió una resolución fuera del marco de lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP.
Invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 302/2017 de 20 de abril, 92/2020 de 29 de enero, 065/2012 de 19 de abril, 139/2017 de 27 de febrero, 214 de 28 de marzo de 2007, 660/2014 de 20 de noviembre y 200/2012 de 24 de agosto; empero, se limitó a efectuar un simple señalamiento, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación debe establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso: [el Tribunal de alzada a tiempo de resolver sus agravios de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del CPP, emitió una resolución fuera del marco de lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP], los derechos y garantías constitucionales vulneradas (a la seguridad jurídica y al debido proceso); empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantía, ni explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, si bien identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación (no resolvió de manera fundamentada los reclamos señalados); no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión.
