AS/1582/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1582/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista incurrió en inobservancia de lo establecido por el art. 407 del CPP, al momento de admitir el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público; toda vez, que no consideró que la competencia del Tribunal de alzada se limita a efectuar una revisión de juicio de derecho, no pudiendo constituirse en Tribunal de segunda instancia; empero, incurrió en revalorización probatoria, precisamente en la resolución de los motivos tercero y cuarto del Ministerio Público; puesto que efectuó una valoración diferente a la asumida por el Juez de primera instancia, el cual según su criterio no identificó plenamente al acusado, consignando los hechos criminosos a otras personas como autores del hecho investigado, refiere que en su informe los funcionarios policiales de Tránsito consignaron el hecho como atropello con choque a vehículo detenido con persona lesionada, identificándose al protagonista del hecho como Marcelo Velásquez Valdivia con grado alcohólico de 1,65 Mg/l positivo; quien llegó a atropellar al conductor de la unidad “b” minibús de color blanco con placa de circulación 5313-XHG, que se encontraba fuera de la vía, a objeto de descarga por parte de Rolando Mejía Huanca, que se encontraba en la parte posterior de su vehículo, refiere que este último fue impactado ocasionándole lesiones con una incapacidad de 90 días y daños de poca relevancia, refiere que todos estos hechos fueron correctamente valorados en Sentencia que determinó la insuficiencia de pruebas respecto a los hechos y su participación.

Manifiesta que el mismo razonamiento fue usado en el cuarto agravio del Ministerio Público, donde el Tribunal de apelación asumió que respecto a las pruebas MP-D2, MP-D3, MP-D4 Y MP-D9, le permitieron identificar al ahora ajusticiable como Juan Marcelo Vásquez Baldivieso arribando a la conclusión de que la Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, cuestiona al Auto de Vista respecto a su conclusión de que la Sentencia no efectuó de manera integral las pruebas de la causa, sobre todo respecto a la identidad del imputado sobre hechos que según el Tribunal de apelación fueron claramente identificados en la acusación, sobre los cuales no se hubiera pronunciado la resolución de origen, cuestiona además el argumento de que en el juicio oral no existió debate sobre la identidad del protagonista del hecho, manifestando además que no existía respaldo para los argumentos de que no existió logicidad en la valoración de la prueba en Sentencia, teniéndose que por todos estas irregularidades en alzada denuncia que las conclusiones del Auto de Vista no se basaron en la valoración realizada por el juez de primera instancia bajo el principio de inmediatez, sino que los miembros del Tribunal de alzada efectuaron nuevamente la valoración de las pruebas dándoles otro contenido al efectuado en la Sentencia apelada, cuando esta situación es prohibida. Refiere además que nunca se probó que fuese el autor del hecho mediante los elementos de prueba que respalden tal aseveración; formula en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 197/2019 de 29 de marzo.

Menciona que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación por indebida argumentación inobservando el art. 124 del CPP; toda vez, que de manera genérica manifestando que en Sentencia no hubiese identificado al autor del hecho e ingresando en una revalorización probatoria indicó que Juan Marcelo Vásquez Valdiviezo fuese autor del hecho delictivo, efectuando un análisis totalmente al realizado por el juez de Sentencia usurpó sus funciones, toda vez, que los jueces de origen solo pueden revisar los juicios de razonamiento lógico y no incorporar nuevas conclusiones con sus propios razonamientos sobre las pruebas como efectuó el Tribunal de apelación.

Enfatiza que el Auto de Vista incurrió en argumentos indebidos, teniéndose que inclusive efectuó la valoración de pruebas que jamás fueron consideradas durante la realización del juicio oral, sobre las cuales se hubiera arribado a la conclusión de su culpabilidad, teniéndose por lo manifestado que se debió respetar las correctas determinaciones de Sentencia, manifiesta que por todos los aspectos el Auto de Vista incurrió en vulneración de lo establecido en los arts. 117 num. II y 119 num. II de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 124, 407 y 173 del CPP, manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia, legalidad y derecho a la defensa; además, incurrió en contradicción con los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 197/2019 de 29 de marzo.