V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Juan Teddy Espinoza Vedia fue notificado con el Auto de rechazo a la solicitud de complementación al Auto de Vista impugnado el 24 de agosto de 2023 (fs. 981), interponiendo el recurso de casación el 30 del mismo mes y año (fs. 983 a 998); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente manifiesta que, con relación al primer motivo del recurso de apelación restringida, relativo a la inobservancia del principio de taxatividad de la norma penal, el fundamento de los Vocales es una burla a la inteligencia y al derecho de toda persona a ser debidamente respondida en sus pretensiones, por cuanto, se les pidió que revisen una cuestión de orden sustantivo y, hacen una colección de alegatos sobre la prueba y la fundamentación y no sobre lo que se pidió en el recurso de apelación restringida. El Auto de Vista incurre en el vicio infra petita, además de afectar directamente al principio de congruencia del fallo, expresado como tantun devolutio cuantum apellatio.
El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 359 de 17 de julio de 2001, 236 de 27 de junio de 2002, 241 de 1 de agosto de 2005, 43 de 27 de enero de 2007, 404 de 25 de julio de 2001, 497 de 8 de octubre de 2001, 235 de 27 de junio de 2002, 448 de 17 de septiembre de 2001, 54 de 26 de febrero de 2002 y 59 de 27 de enero de 2006; sin embargo, tal como fue razonado en el apartado IV. de la presente resolución, la cita y mención de los precedentes es insuficiente, puesto que, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos, incurriendo en una falencia que no puede ser suplida de oficio.
Invoca también el AS 123/2015-RRC de 24 de febrero en calidad de precedente contradictorio copiando las partes que considera importantes, referidas a la incongruencia omisiva, y considerando que, el agravio está referido al vicio infra petita al no responder a lo alegado en el recurso de apelación restringida, queda precisada la posible contradicción con el Auto de Vista; por lo que, el primer motivo es declarado admisible.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente alega que, respecto al segundo motivo del recurso de apelación restringida, referido a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada jamás prestó la debida y suficiente atención a los fundamentos planteados en el recurso de apelación, limitándose a transcribir las plantillas y modelos que frecuentemente utilizan en sus fallos, por cuanto, es absolutamente evidente que, incluso para absolver el motivo denunciado, transcriben otra muletilla referida a “defectuosa valoración de la prueba”, errores a partir de los cuales, no solo se acusa total falta de atención y análisis, sino que, se denuncia un incumplimiento de deberes, ya que, el imputado fue sancionado por sacar unos muebles y trasladarlos a otro lugar por orden de la propietaria del inmueble; ahora las autoridades judiciales demuestran no tener la solvencia moral para revisar cuestiones jurídicas encomendadas a su competencia, con afectación al imputado, a la libertad humana y a los derechos constitucionales reconocidos.
El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 85 de 31 de marzo de 2005, 214 de 28 de marzo de 2007, 91 de 28 de marzo de 2006, 151 de 2 de febrero de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 383 de 7 de agosto de 2003 y 57 de 27 de enero de 2006; empero, tal como fue razonado en el primer motivo, la simple cita resulta insuficiente. Así también, invoca como precedente contradictorio el AS 14/2013-RRC de 6 de febrero extrayendo las partes que supone necesarias; empero, el recurrente omite precisar de forma clara y concreta la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado; por lo que, el segundo motivo deviene en inadmisible.
Esta Sala Penal considera necesario dejar constancia de que, el recurrente en la parte final del recurso cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 200906-Sala Penal Primera-1-359, 200808-Sala Penal Segunda-2-217, 200625-Sala Penal Segunda-2-129, 201011-Sala Penal Primera-1-336, 101107-Sala Penal Primera-1-356, 200512-Sala Penal Primera-1.527, 200004-Sala Penal-2-189, 200701-Sala Penal Segunda-2-033, 201003-Sala Penal Segunda-2-049, 200409-Sala Penal-1-527, 200410-Sala Penal-1-647, 201012-Sala Penal Primera-1-664, 200504-Sala Penal Primera-1-102, 200709-Sala Penal Primera-1-449, 200808-Sala Penal Primera-1-277, 200511-Sala Penal Primera-1-494, 200808-Sala Penal Segunda-2-215, 200903-Sala Penal Segunda-2-316, 200609-Sala Penal Segunda-2-373, 200607-Sala Penal Segunda-2-228, 200410-Sala Penal-1-562, 200505-Sala Penal Segunda-2-167, 200701-Sala Penal Primera-1-061, 201102-Sala Penal Primera-1-080, 200611-Sala Penal Primera-1-516, 200701-Sala Penal Primera-1-113, 200609-Sala Penal Segunda-2-389, 200701-Sala Penal Segunda-2-014, 200608-Sala Penal Primera-1-319, 200607-Sala Penal Segunda-2-237, 201004-Sala Penal Primera-1-181, 200608-Sala Penal Segunda-2-353, 200803-Sala Penal Segunda-2-074, 200406-Sala Penal-1-373, 200410-Sala Penal-1-553, 200608-Sala Penal Segunda-2-350, 200701-Sala Penal Segunda-2-060, 200702-Sala Penal primera-1-160, 200408-Sala Penal-1-450, 200701-Sala Penal Segunda-2-043, 200702-Sala Penal Primera-1-171, 200603-Sala Penal Primera-1-069, 201102-Sala Penal Primera-1-103, 200604-Sala Penal Primera-1-144, 200806-Sala Penal Segunda-2-141, 200411-Sala Penal-1-724, 200509-Sala Penal Primera-1-380, 200701-Sala Penal Segunda-2-059, 200805-Sala Penal Primera-1-200, 200801-Sala Penal Primera-1-015 y 200003-Sala Penal-2-145; sin embargo, no se establece a cuál de los motivos estarían aparejados tales Autos Supremos, pero además, se limita a simplemente citarlos, y tal como se estableció en el análisis de los dos motivos denunciados, no solo se debe citar el precedente contradictorio, sino que, además, la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer con total claridad la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no sucede en el caso de autos y que denota una clara falencia en la técnica recursiva del abogado patrocinante.
