AS/1591/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1591/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de julio de 2023 (fs. 325-A), interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y o (fs. 338 a 345), a través de Buzón Judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, el recurre señala que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso, los principios de legalidad, in dubio pro reo, y seguridad jurídica, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y CPE en sus arts. 116, 117, 119 y 120, al no haber analizado los motivos de impugnación en la apelación, puesto que no ingresaron en el fondo sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva y la inexistencia de fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, conforme los defectos previstos en el art. 370 num. 1) y 5) del CPP, incurriendo en la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP.

Sobre la problemática planteada como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 63 de 27 de enero de 2006; sin embargo, incurre en la falencia de enunciarlo únicamente, sin señalar ni efectuar el trabajo de contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar el precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, porqué considera falta de fundamentación y qué incidencia produjo la resolución impugnada, qué efectos causó la errónea aplicación de la ley sustantiva o que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisn que no puede ser suplida de oficio por esta Sala; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo.

Con referencia a las Sentencias Constitucionales 478-R de 23 de julio de 2006, AC/58 2007 de 23 de enero y 1369/01-R (sic), corresponde señalar que no se encuentran dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.

Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente se evidencia que denunció la vulneración de su derecho constitucional, al debido proceso, a los principios de legalidad indubio pro reo, seguridad jurídica, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y los arts. 116, 117, 119 y 120 de la CPE, tal como se advierte en su memorial de casación a fs. 342 y vta., precisando el hecho generador del recurso que el Tribunal de alzada no ingresó a analizar el fondo por ende no se pronunció respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 num. 1) y 5) del CPP; empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; en consecuencia, resultando el motivo en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.