AS/1598/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1598/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de casación de Milenka Moraima Gutiérrez Antezana.

La parte recurrente denuncia la lesión a sus derechos a la impugnación, pro actione y al deber de fundamentación, toda vez, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los agravios de su apelación restringida referentes a: i) la violación al principio de la sana crítica como errónea aplicación de la Ley que se traducen en vicio de in iudicando; ii) la errónea aplicación de normas sustantivas consistentes en los arts. 13 y 171 del CPP; toda vez, que no fundamenta su responsabilidad por cuanto en su art. 4 del CPP, exige que su conducta al ser supuestamente culpable y punible debe estar taxativa descrita en todo sus elementos; iii) por existir contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, al respecto el Auto de Vista en ninguna parte fundamentó de manera adecuada porqué se impuso la pena de dos años cuando careció de antecedentes penales y no se demostró causal alguna, tampoco refirió la aplicación de las reglas atenuantes especiales y generales contenidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, simplemente los citó; y, iv) la falta de fundamentación en la sentencia; emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resolviendo y fallando ultra petita a pesar de que en apelación se precisó y fundamentó a cabalidad los agravios señalados; por cuanto el Auto de Vista carece de una debida fundamentación únicamente se limitó a transcribir parte de su recurso de apelación partes cortadas y antojadizas.

En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 246 de 7 de marzo de 2007, “657/2007, 562/2004” (sic), 001/2014 de 7 de febrero, “512/2007” (sic), 014/2013 de 6 de febrero, 417/2003, 507/2007, 99/2005 y 562/2004.

Señala la parte recurrente la ilegal omisión de no resolver la cuestión extintiva de previo pronunciamiento, por cuanto, el Tribunal de alzada negligentemente se negó a resolver y dar trámite a la solicitud de prescripción de 18 de julio de 2019, dejando de lado la jurisprudencia establecida en las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre, 0018/2006-R de 9 de enero y 1365/2005-R, pues al no dar trámite lesiona el debido proceso, toda que la solicitud de extinción de la acción penal debió ser resuelta con carácter previo a la problemática de fondo por ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, lo que no aconteció en el presente caso sometiendo a una dilación indebida; en consecuencia, al no tramitar la prescripción penal incurrió en defectos absolutos contenidos en el art. 169 nums. 1), 2) y 3) del CPP.

Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 069/2018 de 18 de febrero y 070/2018 de 14 de febrero.

III.2. Recurso de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

La entidad recurrente denuncia que los Vocales al emitir el Auto de Vista impugnado no tomaron en cuenta que existen contradicciones y existe una errónea aplicación de la Ley Sustantiva, pues conforme el art. 132 del CP tipifica con claridad que el que formare parte de una asociación de 4 o más personas destinada a cometer delito, será sancionado, esta descripción típica es muy clara y aplicable en el presente proceso penal, por cuanto las 4 personas condenadas, han formado parte de la comisión de los delitos acusados y condenados por cuanto debe entenderse que el objeto del proceso fue la pérdida de $us. 50.000,00, (CINCUENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), de esa suma de dinero cada uno de los condenados, ha tenido participación en la comisión de los delitos, así se demuestra con pruebas fehacientes.

III.3. Recurso de casación de Roberto Carlos España Cuellar.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en relación a su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, es decir, que el imputado no esté suficientemente individualizado, no precisó cuál de las pruebas establecen su culpabilidad, tampoco se estableció con certeza y de forma contundente que su persona haya dispuesto los $us 50.000 para que su conducta se enmarque en lo delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes; además, Derechos Reales certificó que no existen propiedades registradas a su nombre, tampoco cuentas bancarias aperturadas así lo certificó las Entidades Bancarias; al respecto, el Auto de Vista niega su apelación restringida sin llegar a establecer cuál de las pruebas testificales o documentales establecen su culpabilidad en cuanto a los delitos por los cuales fue sentenciado; sin embargo, refiere que no puede valorar la prueba una por una por no estar dentro de sus competencias, esto bajo el fundamento que en esa instancia no puede revalorizar la prueba razón por la cuál no ingresa a analizar, posteriormente realiza un fundamento a la prueba testifical actuado procesal que se pudo realizar en el proceso, pero sin referirse a cual prueba documental o testifical que involucre a su persona como culpable, haciendo notar inclusive la negligencia en la que incurrió el Ministerio Público en la deficiente investigación, argumento utilizado para que su persona realice otros procedimientos ante otras instancias.

Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 193/2013 de 11 de julio de 2013, 438 de 15 de octubre de 2005, 346/2013 de 12 de agosto, 183 de 6 de febrero de 2007, 014/2013 de 6 de febrero y 44/2016 de 21 de enero.

Señala la parte recurrente, que el Tribunal de alzada en relación a su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, omite precisar cuál el fundamento jurídico para emitir una sentencia condenatoria, por cuanto la sentencia carece de toda fundamentación y motivación en cuanto a su forma de partición del delito, a la valoración integral de las pruebas y cómo éstas habrían demostrado que él habría cometido el delito, al no existir una valoración de la prueba en infracción al art. 124 de la CPP, aspecto que lesiona lo establecido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 6 del CPP, pues el Auto de Vista al negar su apelación restringida incurre nuevamente en los mismos errores que en el primer agravio respecto a cuál el fundamento o argumento jurídico para emitir la sentencia condenatoria en su contra.

Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios al Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio.