V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente Milenka Moraima Gutiérrez Antezana, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de enero de 2020 (fs. 7647), interponiendo su recurso de casación el 27 de enero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; considerando el 22 de enero Día de la Fundación del Estado Plurinacional de Bolivia; Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de enero de 2020 (fs. 7648), interponiendo su recurso de casación el 28 de enero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles; Roberto Carlos fue notificado con el Auto de Vista el 17 de marzo de 2020 (fs. 7681) y con el Auto Complementario el 29 de julio de 2021 (fs. 7684), interponiendo su recurso de casación el 5 de agosto de 2021; es decir dentro de los cinco días hábiles; en consecuencia, cumplen con el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso de casación de Milenka Moraima Gutiérrez Antezana.
En cuanto al primer motivo, la recurrente denuncia, que la Sala de apelaciones emitió una resolución apartada de lo establecido en los arts. 124 y 398 de la CPP, a pesar que en apelación se precisó y fundamentó a cabalidad los agravios referentes a: i) la violación al principio de la sana crítica como errónea aplicación de la Ley que se traducen en vicio de in iudicando; ii) la errónea aplicación de normas sustantivas consistentes en los arts. 13 y 171 del CPP; iii) por existir contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia; y, iv) la falta de fundamentación en la sentencia.
Sobre la problemática planteada, en calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 246 de 7 de marzo de 2007, 657/2007, 562/2004, 001/2014 de 7 de febrero, 521/2007, 014/2013 de 6 de febrero, 417/2003, 507/2007, 99/2005 y 562/2004; empero, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por otra parte acudiendo a la vía de flexibilización, se evidencia que denunció la vulneración de su derecho constitucional, precisando el hecho generador del recurso [la Sala de apelaciones emitió una resolución apartada de lo establecido en los arts. 124 y 398 de la CPP, a pesar de que en apelación se precisó y fundamentó a cabalidad los agravios] y el derecho o garantía constitucional vulnerado (a la impugnación, pro actione y al deber de fundamentación) así se tiene en su memorial de fs. 7658 vta.; empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, por lo que deviene el motivo en inadmisible.
Respecto al segundo motivo de casación, denuncia la ilegal omisión de no resolver la cuestión extintiva de previo pronunciamiento, pues, el Tribunal de alzada negligentemente se negó a resolver y dar trámite a la solicitud de prescripción de 18 de julio de 2019, dejando de lado la jurisprudencia constitucional.
Al respecto, si bien invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 069/2018 de 18 de febrero y 070/2018 de 14 de febrero; empero, se limitó a transcribir lo que a entender del recurrente serían los precedentes contradictorios; empero, no logra precisar la contradicción entre el Auto de Vista confutado y el precedente invocado. En relación a ello, la contradicción con el precedente, constituye requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que los recurrentes incurren en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla determinará la inadmisibilidad del recurso.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a la propia recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Milenka Moraima Gutiérrez Antezana, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que la recurrente no denunció vulneración de derechos y garantías constitucionales como tal; no obstante que, en su memorial de recurso de casación a fs. 7671 parte in-fine, refiere “vulneración de los derechos a ser juzgados dentro de un plazo razonable, acceso a la justica y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad…”, sin explicación alguna; en consecuencia, resulta innecesario aperturar lo establecido en el acápite IV de la presente Resolución, sin que estos aspectos puedan ser considerados o deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el motivo resulta inadmisible.
V.2.2. Recurso de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
En el único motivo, la entidad recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró los reclamos de apelación referentes a la existencia de contradicciones y la errónea aplicación de la Ley Sustantiva.
Al respecto, se advierte que la parte recurrente en el motivo sujeto a análisis, no hace referencia a ningún precedente y por ende tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, no se evidencia que denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, siendo innecesario aperturar los requisitos de flexibilización, deviniendo su recurso en inadmisible.
V.2.3. Recurso de casación de Roberto Carlos España Cuellar.
La parte recurrente denuncia en sus dos motivos casacionales que el Tribunal de alzada al resolver los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 2) y 5) del CPP, no llegó a precisar: i) cuál de las pruebas establecen su culpabilidad; y, ii) cuál el fundamento jurídico para emitir una sentencia condenatoria.
Al respecto, se evidencia que, si bien invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 193/2013 de 11 de julio de 2013, 438 de 15 de octubre de 2005, 346/2013 de 12 de agosto, 183 de 6 de febrero de 2007, 014/2013 de 6 de febrero, 44/2016 de 21 de enero y 193/2013 de 11 de julio; se limita a glosar lo que a consideración del recurrente serían los precedentes contradictorios, omitiendo identificar con claridad y la debida fundamentación la contradicción entre dichos precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado. En relación a ello, la contradicción con los precedentes contradictorios, constituye un requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal respecto a este recurso casacional.
Por otra parte, acudiendo a la vía de flexibilización, no se evidencia que denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, no obstante que en su memorial de casación refiere vulneración de derechos a fs. 7699 vta., y 7710, sin ninguna otra precisión, deviniendo en inadmisible.
