V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Arcenio Sánchez Cerro fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de agosto de 2023 (fs. 276), interponiendo el recurso de casación el 1 de septiembre del mismo año (fs. 282 a 285); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente acusa que, en el recurso de apelación restringida, se denunció que, el Juez Cautelar Quinto que atendió la etapa preparatoria, emitió el Auto 65-A/2016 de 29 de enero, dejando sin efecto la acusación fiscal por haber sido presentada fuera de plazo, resolución que fue confirmada por el Auto de Vista 66/2019 de 13 de septiembre; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no señala en absoluto el Auto de Vista 66/2019 de 13 de septiembre. No se explica, motiva ni fundamenta, en qué queda el referido Auto de Vista 66/2019, cuando el juicio se apertura sobre una acusación fiscal que fue dejada sin efecto legal. Con ello se vulnera el derecho al debido proceso, en el principio de seguridad jurídica y elementos de legalidad y derecho a la defensa.
En cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, con el planteamiento del recurso de casación, se debe invocar el precedente contradictorio y, además, establecer de manera clara y contundente, la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos.
Sin embargo, de lo anotado, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que, el Juez Cautelar Quinto emitió el Auto 65-A/2016 de 29 de enero, dejando sin efecto la acusación fiscal por extemporánea, resolución confirmada por el Auto de Vista 66/2019 de 13 de septiembre, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; señalando que, la restricción responde a que, pese a haber sido confirmada la resolución, el juicio se apertura sobre la acusación fiscal, teniéndose como resultado dañoso que, los Vocales no explicaron, motivaron ni fundamentaron aquella decisión lesiva del derecho a la defensa; por lo que, al cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el primer motivo deviene en admisible.
Respecto al segundo motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado, señala que, el Juez Cautelar Quinto emitió el Auto Interlocutorio 210/2017 donde supuestamente deja sin efecto la anterior decisión judicial, la que dejó sin efecto la acusación fiscal, y que las partes no hubiesen interpuesto apelación incidental; sin embargo, se pregunta ¿por qué no razonaron de la misma forma cuando analizaron el Auto 675-A/2016 (resolución que dejaba sin efecto la acusación fiscal)?; al respecto, no existe una motivación por parte de los Vocales.
Finalmente, en cuanto al tercer motivo, el recurrente expresa que, es incorrecto señalar que, no se hubo interpuesto el recurso de apelación incidental cuando la vía idónea para hacer el reclamo es el recurso de apelación restringida, al haberse aplicado erróneamente el art. 342 del CPP.
Respecto a ambos motivos, cabe hacer notar que, tal como fue razonado en el apartado IV. de la presente resolución, la parte recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos, incurriendo en una falencia que no puede ser suplida de oficio; por lo que, los motivos segundo y tercero son declarados inadmisible.
