III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes denuncian que los vocales de la Sala Penal y Administrativa de Pando han revalorizado la prueba e incurrido en defectos que atentan contra el debido proceso y el principio de la seguridad jurídica, en virtud a que el Tribunal de alzada argumenta errónea aplicación de la ley sustantiva y falta de fundamentación, al señalar: ``Si vemos en la adecuación del tipo penal de presunto asesinato, el tribunal de Sentencia, pese a contar con una acusación fiscal, particular y prueba producida, en parte sustenta porque no se adecúa el tipo penal en el art. 252 del CP , por el inc. 2 del mismo tipo penal, donde establece porque el hecho y en los elementos subjetivos y objetivos de los dos acusados no se tendrían motivos fútiles y bajos por cuanto y en una razón desproporcionada ante la existencia de provocación que no es mínima o irrelevante, por cuanto la víctima les hubiera disparado presuntamente con una escopeta causando lesiones en el brazo de Hernán Caricari y un disparo que rozo la cara de Riasmany Caricari, además el tribunal de alzada sostiene que en la sentencia no explica porque pese a los hechos y pretensiones de las partes no se adecúa en el presunto delito acusado, por cuanto el Tribunal de Sentencia no avoca su análisis en el presunto delito acusado, que le permita destacar en el juicio de adecuación típica sea en la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad mínimamente para descartar el tipo penal acusado y recién entrar por el principio iura nivit curia, para considerar los hechos y determinar la calificación jurídica que el tribunal debe juzgar (…)´´.
Con ese antecedente los recurrentes afirman que el Tribunal de sentencia sí se pronunció y fundamentó respecto al tipo penal acusado descrito en el art. 252 del CP y que a través de las circunstancias cualificadoras acusadas por el Ministerio Público y la acusación particular no han sido demostrados, tales como el motivo fútil y bajo, porque si la intención de los recurrentes hubiera sido quitar la vida a la víctima porque tendrían problemas personales o de terrenos, no hubieran sido heridos en primera instancia por la víctima, sino al contrario hubieran directamente dado muerte a la víctima, el Tribunal de sentencia advierte que las agresiones se produjeron por su desmedido control emocional, es decir por emoción violenta en razón de la situación en la que se encontraban, de esta manera señalan que la sentencia sí tiene la fundamentación correspondiente respecto del por qué se los sentencia por otro tipo penal y no por el tipo penal acusado, por lo tanto indican que no existe en ningún momento una errónea aplicación de la ley penal sustantiva.
Respecto a la falta de fundamentación de la sentencia los recurrentes observan la aseveración que realizan los vocales de la Sala Penal al referirse que: ``la sentencia no explica en sus fundamentos tanto de forma individual a fs. 42 el testimonio y en la fundamentación jurídica, si bien identifica el acta de autopsia que viene junto con el muestrario fotográfico, el certificado de defunción y el protocolo de autopsia médico forense, fundamentan y advierten que el informe fue elaborado el mismo día que se emite el primer informe de autopsia médico forense (…)´´, así mismo el Tribunal de alzada señala que la prueba MP 5 no fue debidamente fundamentada en sentencia y que no se explicó la manera cronológica de cómo hubieran ocurrido las lesiones, empero los recurrentes denuncian que el Tribunal contaba con el certificado de defunción, acta de autopsia y el mismo protocolo de autopsia para fundamentar, en consecuencia indican que la prueba documental MP 5 fue ampliamente fundamentada en sentencia y no como sostienen los vocales de la Sala Penal indicando falta de fundamentación.
Invocan como precedente contradictorio los Autos Supremos 196 de 03 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2016.
