AS/1604/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1604/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de junio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 3 de julio de la misma gestión; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo la recurrente alega que la Sentencia incurrió en el defecto absoluto establecido en el art. 370 num. 1) del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en vulneración del debido proceso, así como de los principios de seguridad jurídica e in dubio pro reo; ya que, no consideró que las pruebas no determinan que la recurrente haya agredido de alguna manera a la víctima.

Respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, esta Sala Penal evidencia que la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 69/2006 de 2 de marzo y 258/2020-RRC de 6 de marzo, pero no cumple con la obligación de precisar de manera clara y fundamentada la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido en casación y los precedentes invocados, ya que se limita a citarlos de manera genérica; por lo que, el presente motivo no cumple a cabalidad los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 416 del CPP; máxime, si el recurso de casación procede contra resoluciones en las que existan contradicción con resoluciones emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia y esta Sala Penal.

En relación a la denuncia de vulneración del debido proceso, y de los principios de seguridad jurídica e in dubio pro reo, en atención a los presupuestos de flexibilización, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos necesarios, la recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, elementos que no fueron proporcionados a esta Sala Penal, ya que la recurrente simplemente hace mención a la vulneración del debido proceso, principio de seguridad jurídica e in dubio pro reo, sin proporcionar antecedentes, en qué consiste la vulneración de estos derechos y garantías constitucionales y el daño ocasionado; por lo que, se advierte que el presente motivo carece de técnica recursiva, no pudiendo esta Sala Penal subsanar esta situación de oficio, por lo cual, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.

En el segundo motivo la recurrente alude que la Sentencia incurre en el defecto absoluto establecido en el art. 370 num. 5) del CPP, que no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente, resultando una valoración de la prueba defectuosa sin la debida fundamentación y motivación; además, la recurrente señala que la Sentencia vulnera el principio de presunción de inocencia.

Respecto a los requisitos de admisibilidad, establecidos en los arts. 416 y 417, este Tribunal de Justicia advierte que la recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 368/2005 de 17 de septiembre, pero no señaló de manera clara y precisa la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido; por lo cual, el presente motivo no cumple en su totalidad con lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP. Asimismo, referente a la invocación de la Sentencia Constitucional 11297/2004-R, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 416 del CPP, no puede ser considerada como precedente contradictorio.

Además, sobre la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia, para que de manera excepcional se ingrese al fondo de lo denunciado, en base a los presupuestos de flexibilización, la recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, elementos que no fueron proporcionados por la recurrente a este Tribunal de Justicia, ya que, ésta simplemente señala la vulneración de la presunción de inocencia, incurriendo en una falencia que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del presente motivo.

En el tercer motivo la recurrente refiere que el Tribunal de Sentencia a tiempo de aplicar el principio de "TURA NOVIT CURIA", no estaba convencido en términos reales ni identificó de manera objetivamente la relación de hecho, ni la participación del sujeto actor, ante esa falencia lo que hizo es rellenar con la imaginación sin pruebas, para establecer y conceder ciertas exigencias de la parte acusadora particular y a ultranza configurar el delito de Homicidio; además, que tampoco existieron elementos materiales para configurar el delito de Infanticidio que nunca existió y sentenciar sin pruebas a la recurrente a 30 años de presidio sin derecho a indulto por un delito que jamás existió.

En cumplimiento, a los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, esta Sala advierte que la recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 315/2003 de 13 de junio y 99/2005 de 24 de marzo, pero no señaló de manera clara y precisa la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados; toda vez, que la recurrente denuncia defectos de los que adolece la Sentencia y no así el Auto de Vista recurrido, sin tomar en cuenta la procedencia del recurso de casación, establecida en el art. 416 del CPP, en consecuencia, el presente motivo no cumple a cabalidad con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del presente motivo.