AS/1613/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1613/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 5 y 10 de julio de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 11 y 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso de Jenny Pamela Muñoz Guevara.

La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada hubiese emitido una resolución carente de una debida fundamentación, viciada de incongruencia al no dar respuesta a sus reclamos referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 6) y 1) del CPP; es decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, y la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.

Al respecto, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos Autos Supremos 387/2018 de 11 de junio, 14/2013 de 6 de febrero, 248/2012 de 10 de octubre, 133/2012 de 20 de mayo, 326/2013 de 6 de diciembre, 321 de 4 de julio de 2006, 472 de 6 de diciembre de 2005 y 118/2020 de 29 de enero; empero, no precisó cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes, y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia, por lo que deviene en inadmisible el recurso intentado.

V.2.2. Del recurso de Verónica Ximena Muñoz Guevara.

La parte recurrente reitera la denuncia de apelación restringida, señalando los defectos de Sentencia referentes a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP.

Ahora bien, el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a la Sentencias Constitucionales 1056/03-R, 1146/03-R, 44/17 de 1 de agosto de 2017 y a los Autos Supremos 069/2015 de 29 de enero, 53/2016 de 21 de enero, 059/2016 de 21 de enero y 126/2015 de 9 de marzo; sin embargo, en relación a las resoluciones constitucionales, el art. 416 del CPP, es claro al no considerar a este tipo de resoluciones útiles para constituir precedentes; mientras que en relación a las resoluciones ordinarias, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado.

Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de sus derechos y garantías constitucional, precisando el hecho generador del recurso [los defectos de Sentencia referentes a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP] y su derecho constitucional vulnerado (a la tutela judicial efectiva); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución de los derechos y garantías; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquella falencia; tampoco, logró identificar las deficiencias atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones que denotan una falta de técnica recursiva.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.