AS/1616/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1616/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La recurrente señala que con relación a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fueron formulados en apelación restringida, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista con carencia de motivación y/o fundamentación, resolviendo un motivo que incluso no invocó. Denuncia agravio por la defectuosa valoración de la prueba, que no fue fundamentada por el Tribunal de alzada, debido a que el hecho denunciado no fue demostrado, no cumpliendo la parte denunciante con los arts. 116-I CPE. y 6 del CPP, de modo que el Tribunal de alzada debió resolver el agravio denunciado, existiendo contradicciones unas de otras, y que de esa forma se le condenó por un delito que no cometió, no se pronunciaron sobre sus agravios denunciados.

Añade, que se inobservó la aplicación de la Ley Sustantiva en su art. 11-I-1 por cuanto, la denunciante le agredió y lo único que hizo fue defenderse utilizando una defensa proporcional y racional sin causarle la lesión gravísima como refiere en su declaración la acusadora. Existiendo una completa y defectuosa valoración de las pruebas documentales de cargo (Certificado Médico Forense), siendo condenada de un delito que nunca cometió, reiterando la recurrente la violación de sus derechos y garantías constitucionales.

Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176/2012 de 16 de julio, 0351/2013 de 27 de diciembre, 0699/2014 de 01 de diciembre, 167 de 04 de julio, y 184/2012 de 23 de julio; sin embargo, se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir la explicación de contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 417 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple cita de los precedentes como sucede en el caso de autos; por lo que la recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.

No obstante, a ello se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer la recurrente con claridad el hecho generador del defecto traducido en que, el Tribunal de alzada emitió el Auto de vista con carencia de motivación y/o fundamentación, que debe tener toda resolución primero porque no es el núm. 4 sino el núm. 5 del art. 370 el que invocó, aspecto que no fue motivo de análisis omitiendo pronunciarse al respecto. Denuncia defectuosa valoración de la prueba que no fue fundamentada por el Tribunal de alzada relacionadas a los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 núm. 1 y 6 del CPP, se inobservó la aplicación de la Ley Sustantiva en su art. 11-I-1del CPP por cuanto, la denunciante le agredió y que su persona frente a esa agresión injusta y temeraria lo único que hizo fue defenderse utilizando una defensa proporcional y racional agarrándole de los cabellos, empero no le causó la lesión gravísima como refiere en su declaración la acusadora, precisando así mismo, la vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso descritos en los arts. 115 II, y 120-I de la CPE, explicando en que consistió la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, el resultado dañoso emergente del defecto consistente en la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación y confirmación de la Sentencia impugnada, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente se cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible la problemática planteada para su análisis de fondo, en forma extraordinaria.