AS/1619/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1619/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que Alberth Mérida Guzmán fue notificado con el Auto de Vista el 10 de agosto de 2023 (fs. 431), formulando su recurso de casación el 17 de agosto; así como también Fidel Colque Cortez fue notificado el 26 de julio (fs. 432) interponiendo su recurso de casación el 02 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplieron el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de Casación de Albert Mérida Guzmán.

En su recurso de casación denuncia al Tribunal de alzada, por no dar respuesta a su reclamo de errónea valoración de la prueba puesto que, en la Sentencia, existieron incongruencias respecto al análisis de las pruebas, puesto que no se pudo identificar el arma con la que se cometió el delito; refiere que la autopsia no lo involucró en el hecho, ya que no se pudo probar que su persona hubiese infringido la herida punzante con la cual se atacó a la víctima.

Ingresando a la verificación del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP; se advierte que el recurrente no formula precedentes contradictorios; incumpliendo su responsabilidad de acreditar vulneración del Auto de Vista a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la verificación del cumplimiento de los presupuestos de flexibilización se observa, que el imputado cuestiona al Auto de Vista por no corregir los defectos de Sentencia, sin embargo, sus argumentos se limitan a manifestar disconformidad con la resolución de alzada; toda vez, que no precisa respaldo a sus planteamientos, teniéndose que tampoco se remite a obrados para tal fin; no precisa tampoco porque el Tribunal de alzada hubiese incurrido en vulneracn al debido proceso.

Es por lo manifestado que su planteamiento constituye un reclamo general e impreciso de transgresión de derechos; siendo evidente que la denuncia contra el Tribunal de alzada, no tiene desarrollo alguno; toda vez, que no precisa de qué manera fueron transgredidos sus derechos constitucionales, porque existió vulneración al debido proceso ni precisa reclamo de errónea valoración probatoria que hubiese sido avalada por el Tribunal de alzada; por lo cual incumple los presupuestos de admisibilidad; puesto que, no argumenta adecuadamente su denuncia; teniéndose que el imputado, incumplió su responsabilidad de acreditar un resultado dañoso en su perjuicio; siendo que los presupuestos de flexibilización se habilitan cuando existe denuncia fundamentada de vulneración de derechos constitucionales; situación no contemplada en el motivo de casación; ya que no precisó ninguna vulneración del Tribunal de apelación; motivo por el cual no se habilitan los presupuestos de flexibilización que permitan la apertura de este Tribunal para conocer en el fondo de su recurso casación; por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad.

IV.2.2. Recurso de Casación de Fidel Colque Cortez

En el primer motivo del recurso de casación del imputado, denuncia al Tribunal de alzada por rechazar su recurso de apelación restringida omitiendo su deber de emitir respuesta a su reclamo de vulneración del art. 370 num. 1) del CPP por parte de la Sentencia; argumenta que al declarar inadmisible su recurso de apelación el Auto de Vista vulneró el principio pro actione al limitar su juicio de admisibilidad a la simple aplicación literal de la normas previstas por el ordenamiento procesal penal, refiere que no se le dio la oportunidad de corregir los defectos de admisibilidad de su apelación restringida al no habérselo notificado con el decreto de subsanación, motivo por el cual se hubiese incurrido en una flagrante vulneración de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el art. 180 núm. II) de la CPE, al no garantizarle su derecho al principio de impugnación.

Ingresando al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 324/2018 de 15 de mayo y 912/2019 de 14 de octubre; y, la Sentencia Constitucional Plurinacional 325/2015-S1; teniéndose que respecto a esta última el imputado no consideró que las resoluciones del Tribunal Constitucional no constituyen precedentes contradictorios conforme disponen los arts. 416 y 417 del CPP, que en cuanto a la procedencia de las resoluciones oponibles en casación, contra la resolución de alzada solamente señala otros Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de justicia o los Autos Supremos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo, existe similar situación respecto a la invocación como precedente contradictorio del Auto Supremo 912/2019 de 14 de octubre; el cual no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado, motivo por él cual no es oponible al no contar la calidad de precedente contradictorio; sin embargo respecto al Auto Supremo 324/2018 de 15 de mayo manifiesta que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal contenida en esta resolución; toda vez, que hubiese omitido notificarlo con el decreto para subsanar sus defectos de admisibilidad de su apelación, además de no considerar la aplicación de las normas más favorables para la admisión de su apelación en contradicción con el principio pro actione, refiere además que esta jurisprudencia invocada establece que la admisibilidad de los recursos formulados por las partes no puede limitarse al cumplimiento literal de las normas previstas por la norma penal, sin darle la oportunidad a la parte apelante de subsanar los defectos que pudiese contener su recurso; explica también que esta jurisprudencia es plenamente aplicable al caso, debido a que manifiesta que la resolución de alzada constituye una reiteración de la resolución de origen; teniéndose que reclama que no cumplió su deber de efectuar un control de logicidad y legalidad sobre la Sentencia conforme los preceptos dispuestos en la doctrina legal invocada, motivo por el cual se tiene que efectúa la explicación de la contradicción entre el primer precedente contradictorio invocado y la resolución recurrida; otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso verificando si efectivamente como denuncian el imputado existieron los incumplimientos denunciados de parte del Tribunal de alzada a momento de resolver su apelación; evidenciándose que por tal situación corresponde la admisibilidad de su primer motivo de su recurso de casación.

En el segundo motivo de su recurso, la parte recurrente denuncia al Tribunal de alzada por incurrir en falta de argumentación para rechazar su apelación restringida; refiere que el Auto de Vista incurrió en motivación remisiva al hacer suyos los argumentos de Sentencia, pero sin fundamentar mínimamente su planteamiento de que la resolución de origen era lógica y contenía elementos fácticos, manifiesta que los argumentos del Tribunal de apelación eran carentes de motivación; toda vez, que no plasmó sus propios argumentos en tales aseveraciones, incurrió por ende en el defecto de incongruencia omisiva, que vulneró sus derechos y garantías constitucionales, del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación debido a su falta de transparencia al no ofrecer un razonamiento propio, no contener una motivación adecuada, no efectuar un control de logicidad a la Sentencia y violar su derecho a la defensa.

Respecto al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 313/2018 de 18 de mayo, 308/2016 de 21 de abril y 903/2017 de 20 de noviembre, sobre los cuales solamente efectúa una transcripción de su contenido pero sin realizar explicación alguna de su doctrina legal aplicable; así como tampoco efectuó la labor de explicación de la contradicción de la jurisprudencia invocada con el Auto de Vista 243/2021 incumpliendo de esta manera los presupuestos de admisibilidad respectivos a momento de proponer estos precedentes contradictorios; sin embargo, tal situación no acontece respecto a la invocación como precedente contradictorio del Auto Supremo 910/2017 de 20 de noviembre; sobre el cual manifiesta que el Tribunal de alzada incumplió su doctrina legal aplicable que establece que es deber del superior en grado, responder a cada una de las denuncias de apelación de manera fundamentada, aspecto ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significa incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), en la cual hubiera incurrido el Auto de Vista; explica también que esta jurisprudencia es plenamente aplicable al caso, debido a que manifiesta que la resolución de alzada con sus omisiones incurrió en la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación al no ofrecer un razonamiento propio, no contener una motivación adecuada y no efectuar un control de logicidad a la Sentencia violando por ende su derecho a la defensa; además efectúa la explicación que al omitir respuesta a sus motivos de apelación incurrió en incumplimiento de los preceptos dispuestos en la doctrina legal invocada, motivo por el cual se tiene que efectúa la explicación de la contradicción entre el precedente contradictorio invocado y la resolución recurrida, determinando la admisibilidad del segundo motivo de casación.