III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa transcripción del tercer agravio del recurso de apelación del acusador particular y los argumentos efectuados al respecto por el Auto de Vista, reclama el recurrente que, el Auto de Vista incurrió en inobservancia del art. 413 del CPP; por cuanto, cambió su situación jurídica en base a una revalorización de la prueba y modificación de los hechos probados en juicio, al señalar: “Sin embargo, no consideró la inexistencia de una necesidad racional de la defensa ni la evidente desproporcionalidad en el medio empleado, puesto que, en el caso concreto y conforme se tiene de los hechos demostrados y tenidos por acreditados por el A quo, se advierte que existió una marcada diferencia entre la conducta que se considera lesiva ilegal (el supuesto planchazo) y la conducta defensiva considerada legítima” (sic), razonamiento opuesto a lo señalado en la Sentencia que refirió “IV.III.I…que no es evidente de conformidad a la expresión corporal de los involucrados, que el acusado, en el momento del hecho, haya estado en posición de ataque o guardia preparado para atacar y/o agredir físicamente, o esperando y aprovechado un momento de descuido o distracción del denunciante, sino que todo lo contrario el mismo se encontraba en posición de descanso apoyado a un vehículo estacionado, donde se observa que el mismo al ser sorprendido con un planchazo hacia su humanidad, por el sujeto que salía de adentro del policlínico, reacciona como un acto reflejo y de defensa con un golpe de puño en contra de su atacante” (sic), razonamiento efectuado con base a la prueba observada bajo el principio de inmediación; no obstante, el Tribunal de alzada revalorizó la prueba MP9 consistente en el video de cámara de seguridad, ingresando en la prohibición de modificar un hecho probado, pues sin tener conocimiento de la forma en la que el denunciante salió con un “planchazo” no puede determinar la proporcionalidad de la defensa, ya que, no es lógico establecerla a partir del resultado, pues ello implicaría que la agresión fue consumada, lo que desnaturaliza la legítima defensa.
Añade, el recurrente que, el Auto de Vista terminó señalando que: "Tampoco se consideró en lo absoluto que, la acción ejecutada por el acusado no era necesaria, puesto que, aun considerándose que este estaba siendo atacado mediante un ‘planchazo’, tenía la posibilidad de evadir dicha supuesta agresión esquivando el mismo, moviéndose del lugar en donde estaba o simplemente empujando a su agresor, ya que como se dijo, la defensa requiere ante todo ser necesaria, y no lo es cuando el sujeto dispone de otra conducta, menos lesiva o inocua para repeler la agresión injusta, siendo exigible la realización de la misma en lugar de la conducta típica en cuestión"; argumento que refleja una valoración de la fuerza o gravedad del ataque sin hacer referencia a que hubiera observado la prueba MP-9 (Video), contradiciendo al Juez natural que fundamentó que, la proporcionalidad de la defensa fue justa, que la agresión fue de un solo golpe, y no como indicó las acusaciones que incluso continúo golpeándolo en el piso, si no por el contrario se retiró del lugar.
Continúa alegando el recurrente que, el Auto de Vista, tomó en consideración una serie de afirmaciones que no fueron valoradas ni probadas en el juicio, pues no indica por qué medio probatorio aseguró que su persona sería un boxeador profesional que, si bien practica dicho deporte, no de manera profesional; con relación a la calificación realizada, el Tribunal de alzada no indicó qué medio probatorio estableció que la lesión provocada acomodó su conducta a lo prescrito en el núm. 5 del art. 270 del CP; es decir, que la marca fuere indeleble o que la misma no pueda ser removida por un procedimiento quirúrgico estético, premisas que exige el tipo penal; por el contrario, los certificados médicos forenses existentes sólo establecieron 18 días de impedimento y las lesiones que indica fueron realizadas por médicos particulares que no cuentan con la homologación de un médico forense.
Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 345/2020-RRC de 28 de julio, 809/2020-RRC de 8 de diciembre, 420/2019-RRC y 685/2022-RRC de 7 de julio.
