V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 4 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año, mediante el buzón judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada ante su reclamo de apelación referente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva no otorgó una respuesta a su reclamo en relación al elemento subjetivo del dolo emitiendo una resolución fuera de los alcances del art. 398 del CPP.
Ahora bien, la recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a la Sentencias Constitucionales 1401/2003 de 26 de septiembre y 1075/2003; además de los Autos Supremos 436 de 20 de octubre de 2006, 436/2006 de 20 de octubre, 236/2007 de 7 de marzo, 212/2013 de 27 de agosto, 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 051/2013 (Sala Penal Segunda) y 420/2023; sin embargo, en relación a las resoluciones constitucionales, el art. 416 del CPP, es claro al no considerar a este tipo de resoluciones útiles para constituir precedentes; mientras que en relación a las resoluciones ordinarias, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, a excepción del Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, para en lo sustancial señalar a título de contradicción que en un caso similar, donde el tribunal no circunscribió su competencia a resolver los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, por lo que estando precisada la posible contradicción entre la resolución impugnada de casación y el precedente invocado, corresponde a esta Sala Penal conocer en el fondo el presente recurso y determinar si la alegada contradicción es o no evidente.
