IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el recurso de análisis el recurrente refiere que el Auto de Vista incurre en vulneración del debido proceso y garantías constitucionales, puesto que el mismo carece de fundamentación al momento de resolver las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida; sin embargo, lo hace en violación a la norma jurídica; asimismo, refiere que el Auto de Vista señalaría que “…no resultaría suficiente haberlos identificado y establecido objetivamente cúal el beneficio percibido” (sic), denotando que los de Alzada, omitieron tomar en cuenta aspectos que de manera detallada se las planteó en su recurso de apelación restringida.
Con relación a la temática plateada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 011/2013-RRC de 6 de febrero, 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo, 12 de 30 de enero de 2012, 0582/2006-R, 577/2004 de 15 de abril y 022/2014-RA de 17 de febrero, de los que, se limita simplemente a invocarlos y referir su contenido; empero, incumple los fines del art. 417 del CPP, siendo que no señala cómo dichos fallos resultan contrarios a la labor del Auto de Vista; por lo que, no explica en términos precisos la contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes contradictorios invocados, situación que hace al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
En cuanto a la Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 25 de junio, 1379/2001-R de 19 de diciembre, 1920/2004-R de 13 de diciembre, 0043/2005-R de 14 de enero, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2006-R, 577/2004 de 15 de abril, 1116/2017-S3 de 31 de octubre y 0581/2005-R de 31 de mayo; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
No obstante, esta Sala advierte que la parte recurrente identifica el hecho concreto que le causa agravio y el accionar del Tribunal de alzada siendo que el Auto de Vista carece de fundamentación al momento de resolver las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida referidas a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica pero los de alzada hubiera inobservado este motivo; precisando asimismo la vulneración de su derecho al debido proceso y garantías constitucionales; asimismo, se tiene explicado el resultado dañoso emergente del defecto al denunciarse que el Auto de Vista incumplió las previsiones contenidas en el art. 124 del CPP, impidiendo conocer respuesta fundada a sus agravios de apelación; en consecuencia, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de los motivos planteados, en forma extraordinaria.
