AS/1637/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1637/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 5 de septiembre de 2023 (fs. 896 vta.), interponiendo el recurso de casación el 12 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 898; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama que, el Auto de Vista anuló totalmente la Sentencia validando un supuesto agravio sin que exista una fundamentación congruente; puesto que, se limitó a mencionar una valoración defectuosa de la prueba, sin darle a conocer de qué manera encontró dicha valoración defectuosa de las pruebas MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, “Pm7”, MP9, T1, T2 y 1-a, cuando el Tribunal de mérito efectuó una valoración armoniosa de las mismas, dando a comprobar el hecho y la sumisión de la víctima, así como la intimidación y obligación a contraer relaciones sexuales, dando a conocer los primeros informes psicológicos que, el imputado intentó ganarse a la víctima utilizando su cargo de superior para poder acceder a la víctima, según el testimonio del investigador asignado al caso, se demostró claramente que existió una agresión sexual bajo sumisión, pues nadie llora al tener relaciones sexuales consentidas, reflejando claramente el temor al decir “a su orden a su orden”; no obstante, el Auto de Vista señaló que no existió una adecuada valoración, sin indicar cómo se debió proceder para una adecuada valoración de los elementos de prueba referidos, pues debió fundamentar por qué procedió a tomar esa decisión y cuál era el correcto actuar; por cuanto, la prueba colectada reflejó claramente que existió el hecho delictivo, la intimidación reflejada en los videos y las declaraciones que detallaron el estado de la víctima al momento del hecho, evidenciando que, el imputado no sólo aprovechó el estado de vulnerabilidad en la que se encontraba el soldado, sino que aprovechó las influencias de su cargo jerárquico frente a una víctima que le debía obediencia bajo el lema "Subordinación y constancia”, que no fue considerado por el Tribunal de alzada, como tampoco consideró que, en los delitos sexuales se tiene la presunción de verdad que no fue destruida en el presente caso, pues someter nuevamente a la víctima a un juicio constituiría un acto de re victimización, aspecto que, vulnera el derecho de acceso a la justicia efectiva, ya que, se trata de un hombre de campo que soportó un acto que no fue consentido y ante el engaño del imputado siendo su superior en grado, se aprovechó de su condición para ganarse su confianza y poder perpetrar el hecho delictivo con alevosía y premeditación, violando además el Auto de Vista el derecho al debido proceso.

Al respecto, la parte recurrente citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1/2019-S2 de 15 de enero y 720/2020-S1 de 11 de noviembre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Así también, la parte recurrente invocó los Autos Supremos 170/2013-RRC y 201/2013-RRC de 2 de agosto; empero, se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta citar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por otra parte, en el planteamiento del presente recurso, la parte recurrente alega la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista anuló totalmente la Sentencia validando un supuesto agravio sin que exista una fundamentación congruente; puesto que, se limitó a mencionar una valoración defectuosa de la prueba, sin darle a conocer de qué manera encontró dicho defecto, cuando el Tribunal de mérito efectuó una valoración armoniosa de las pruebas MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, “Pm7”, MP9, T1, T2 y 1-a, que dieron a comprobar el hecho y la sumisión de la víctima, así como la intimidación y obligación a contraer relaciones sexuales, pues los elementos probatorios, evidenciaron que, el imputado no sólo aprovechó el estado de vulnerabilidad en la que se encontraba el soldado, sino que aprovechó las influencias de su cargo jerárquico frente a una víctima que le debía obediencia bajo el lema "Subordinación y constancia; denunciando como derechos vulnerados el debido proceso y el acceso a la justicia, explicando que la última se halla restringida; toda vez, que el Tribunal de alzada no consideró que en los delitos sexuales se tiene la presunción de verdad que no fue destruida en el presente caso, pues someter nuevamente a la víctima a un juicio constituiría un acto de re victimización, implicándole como resultado dañoso, la anulación de la Sentencia que efectuó una valoración armoniosa de la prueba.

De la argumentación expuesta, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.