V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la revisión del recurso, se advierte que el recurrente esencialmente cuestiona que el Tribunal de Alzada hubiese incurrido en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre su segundo motivo de apelación mediante el cual pidió la revisión de la labor de subsunción de su conducta al tipo penal de Estupro; no obstante, de manera contradictoria confunde dicho aspecto con la defectuosa valoración de la prueba, constituyendo dos aspectos distintos. Pero más allá de ello, se advierte que la exposición del recurso no se adecúa a los supuestos de admisibilidad, previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por cuanto, pese a que se citan los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 331/2018-RRC de 18 de mayo y 218/2018-RRC (no precisa fecha), no se acompaña una explicación acerca de la posible contradicción con el sentido jurídico contenido en dichas resoluciones, para que así esta Sala pueda ingresar al análisis sobre la existencia o no de dicha contradicción; es decir, no se efectúa la labor de contraste entre el sentido jurídico contenido en el Auto de Vista impugnado y los precedentes citados, no pudiendo suplir esta Sala dicha carencia argumentativa, que se encuentra vinculada a un requisito esencial para la admisión del recurso de casación. Por otro lado, para una eventual admisión por flexibilización, la parte recurrente tampoco aporta carga argumentativa que dé cuenta cabal de un defecto procesal que por su trascendencia constitucional justifique la apertura extraordinaria de casación. Al respecto, si bien alude vulneración al derecho a una debida fundamentación por incongruencia omisiva, no es posible precisar el perjuicio concreto sufrido pues inicialmente menciona que el agravio omitido de análisis sería el de errónea aplicación de la norma sustantiva; no obstante, posteriormente explica que, con la falta de respuesta del Tribunal de Apelación se convalidó una defectuosa valoración probatoria, siendo que si se hubiese valorado correctamente la prueba sería absuelto de pena; consiguientemente, el recurso deviene en inadmisible.
