AS/1641/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1641/2023-RA

Fecha: 20-Oct-2023

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Hugo Hermenegildo Ríos Arauco

Denuncia que tanto la Juez de Sentencia como el Tribunal de alzada, omitieron sancionar al principal responsable del delito de Estafa, Gilberto Casas Choque que incidió y promovió al engaño a su persona, para la venta de su pala cargadora por 17.000 dólares, dineros que nunca le fueron cancelados; expresa que este hizo aparecer a Limber Deybises Rivera Limachi, para que firme el documento privado; manifiesta también que lo indujeron al engaño mostrándole pepitas de oro, con el fin de obtener la maquinaria, refiere que la forma y participación de Gilberto Casas Choque, fueron demostradas con elementos de prueba y declaraciones testificales; toda vez, que éste nunca tuvo la intención de cancelar el monto total de la pala cargadora, manifesta que planteó en su apelación restringida denuncia contra la Sentencia en sentido de que el tipo de Estafa de la cual fue víctima fue aquella realizada mediante contratación simulada, situación denunciada, pero que el Auto de Vista no consideró.

Manifiesta que todos los extremos manifestado, fueron demostrados, a través de la prueba documental MP-2, referente al documento de venta de pala cargadora con reconocimiento de firmas, prueba MP-3, referente a la póliza de importación, documentos que demuestran a criterio del recurrente que la conducta de Gilberto Casas Choque se adecuó plenamente a la figura de autor del delito, siendo por ende injusta e incorrecta la Sentencia absolutoria en su favor, puesto que no considera el gran beneficio económico que obtuvo al igual que el otro coimputado, que apenas fue condenado a 3 años de privación de libertad, situación por la cual la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, en franca vulneración al debido proceso, consagrado por el art. 115 num.II) de la Constitución Política del Estado (CPE), al no valorarse las pruebas ni establecerse la participación de ambos involucrados.

Cuestiona al Auto de Vista que manifestó que la Sentencia se hallaba debidamente estructurada y guardaba coherencia entre la acusación y la Sentencia, refiriendo además que contó con en un adecuado relato de los hechos, en función de los tipos penales acusados; sin embargo, manifiesta que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la subsunción jurídica del tipo penal consumado, ignorando sus argumentos de apelación restringida, cuando denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 nums. 1) 5) y 6) del CPP, por cuanto no se realizó una valoración armónica de los aspectos relevantes, de la conducta delictiva, ni los defectos de Sentencia que no efectuó adecuadamente la subsunción de los hechos al absolver al coacusado, incurriendo en violación de los principios de seguridad jurídica y debido proceso. En calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos: 206/2012 de 9 de agosto, 219/2018 de 10 de abril, 368/2005 de 17 de septiembre, 814/2016 de 17 de octubre, 617/2007 de 24 de noviembre.

III.2. Recurso de Limber Deybises Rivera Limachi.

Denuncia que el Auto de Vista incurrió en una errónea interpretación de la ley al confirmar la Sentencia, que efectuó una equivocada interpretación de los elementos configurativos del tipo penal de Estafa contenidos en el art. 335 del CP, refiere además que incurrió en falta de fundamentación y motivación al confirmar la resolución de origen, vulnerando además su derecho al debido proceso que además transgrede el principio de seguridad jurídica, consagrado en los arts. 115 num. I) y II) de la CPE, manifiesta además que incumplió su deber de exponer los hechos y su parte dispositiva en vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, refiere que cuando el juez omite cumplir el principio de motivación asume una resolución de hecho, expresa además que es deber de todas las autoridades judiciales fundamentar las razones de su fallo exponiendo con claridad las razones de su decisión conforme a la normativa legal vigente, además de citar las normas legales en las cuales basa sus determinación. Expresa además que el Auto de Vista omitió la aplicación del principio “pro actione” a momento de considerar su recurso de apelación al no efectuar la ponderación de los derechos de las partes y no efectuar la reparación de lo que define como evidente vulneración de sus derechos fundamentales y menos verificar el cumplimiento del principio de verdad material.