V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, los recurrentes Hugo Hermenegildo Ríos Arauco y Limber Deybises Rivera Limachi fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 28 de agosto de 2023; presentando sus recursos de casación el 4 de septiembre; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplieron el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso de Hugo Hermenegildo Ríos Arauco.
En su recurso de casación, el recurrente denuncia que tanto la Juez de Sentencia como el Tribunal de alzada, omitieron sancionar al principal responsable del delito de Estafa, Gilberto Casas Choque que promovió al engaño a su persona, para la venta de su pala cargadora por 17.000 dólares, dineros que nunca le fueron cancelados; expresa que éste hizo aparecer a Limber Deybises Rivera Limachi, para que firme el documento privado; manifiesta también que lo indujeron al engaño mostrándole pepitas de oro, con el fin de obtener la maquinaria, refiere que la forma y participación de Gilberto Casas Choque, fueron demostradas con elementos de prueba y declaraciones testificales; toda vez, que este nunca tuvo la intención de cancelar el monto total de la pala cargadora, manifesta que planteó en su apelación restringida denuncia contra la Sentencia en sentido de que el tipo de Estafa de la cual fue víctima fue aquella realizada mediante contratación simulada, situación denunciada pero que el Auto de Vista no consideró.
Manifiesta que la Sentencia incurrió en errónea valoración probatoria de las pruebas MP-2 y MP-3, documentos que demuestran a criterio del recurrente que la conducta de Gilberto Casas Choque se adecuó al delito de Estafa, situación por la cual debió ser sancionada penalmente; y, que no fue justa la condena de 3 años al coimputado en relación al daño económico que le hubiese ocasionado; situación que no hubiese sido reparada por el Auto de Vista que manifestó que la Sentencia se hallaba debidamente estructurada, y guardaba coherencia, sin fundamento argumentativo alguno; manifiesta además, que el Tribunal de alzada incurrió en omisión de respuesta a su denuncia de vulneración de Sentencia al art. 370 nums. 1) 5) y 6) del CPP, por cuanto no realizó una valoración armónica de los aspectos relevantes, de la conducta delictiva, ni los defectos de Sentencia que no efectuó adecuadamente la subsunción de los hechos al absolver al coacusado, incurriendo en violación de los principios de seguridad jurídica y debido proceso, consagrados en el art. 115 num.II) de la CPE.
En cuanto al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente formula en calidad de precedentes contradictorios primeramente los Auto Supremos 206/2012 de 9 de agosto, 219/2018 de 10 de abril y 814/2016 de 17 de octubre; sin embargo, solo efectuó una transcripción de su contenido sin realizar explicación alguna de su doctrina legal aplicable, o la contradicción en la que hubiese incurrido con el Auto de Vista recurrido, incumpliendo de esta manera los presupuestos de admisibilidad respectivos a momento de proponer estos precedentes contradictorios.
Sin embargo, respecto al Auto Supremo 368/2005 de 17 de septiembre, efectúa la explicación de lo que considera constituye la contradicción de la resolución de alzada con el precedente invocado al manifestar que incumplió su doctrina legal aplicable toda vez, que no cumplió su deber de brindar la tutela judicial efectiva mediante la emisión de una resolución motivada, fundada en derecho y apoyada en la lógica, como dispone el precedente invocado, situación que lo hubiese dejado en indefensión; toda vez, que no dio respuesta a su denuncia de apelación respecto a los defectos de Sentencia contemplados en el art. 370 num. 1) 5) y 6) del CPP, siendo evidente que esta incongruencia fuese absoluta respecto al pronunciamiento sobre la conducta del coimputado Gilberto Casas Choque al momento de validar su absolución siendo que en su conducta existiesen todos los elementos de culpabilidad en el delito de Estafa.
Así mismo respecto a la contradicción de la resolución de alzada con el Auto Supremo 617/2007 de 24 de noviembre que ordena al Auto de Vista a pronunciarse sobre todos los motivos de apelación abordando todas las cuestiones planteadas que formen parte de sus fundamentos, es decir que la motivación de los fallos debe referirse al petitum y al derecho; plantea que la resolución de alzada vulneró también su doctrina legal aplicable al no dar respuesta a su denuncia contra la Sentencia por errónea valoración de la prueba, situación por la cual incurrió en transgresión de los arts. 124 y 173 del CPP, puntualiza además que las pruebas sobre las cuales no se efectuó la tarea de control de logicidad fueron las MP-2, MP-3, documento privado de venta, que demostrarían que la sanción penal de 3 años para el imputado, y la absolución de pena a Gilberto Casas Choque fueron ilegales, situación por la cual la actuación del Tribunal de apelación fuese contradictoria al precedente invocado; explica que los razonamientos de ambos precedentes contradictorios desvirtúan toda resolución que como en el caso del Auto de Vista recurrido incurren en incongruencia omisiva debido a la vulneración del principio de seguridad jurídica, motivo por el cual requiere que en virtud a los vicios de nulidad incurridos por el Auto de Vista 50/2023 de 21 de agosto, se proceda a dejar sin efecto esta resolución como establecen los precedentes contradictorios invocados; por lo manifestado, argumenta que esta doctrina legal es plenamente aplicable al caso, debido a que la resolución de alzada con sus omisiones incurrió en la vulneración de su derecho al debido proceso por no contener una motivación adecuada; motivo por el cual se tiene que efectúa la explicación de la contradicción entre los precedentes contradictorios invocados y la resolución recurrida; otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso. Contemplados en los nums. 1) 5) y 6) del CPP del art.370 del CPP; por tal situación corresponde la admisibilidad de su recurso de casación.
V.2.2. Recurso de Limber Deybises Rivera Limachi.
La parte recurrente denuncia en su recurso de casación, que el Tribunal de apelación incurrió en errónea interpretación de la ley al confirmar la Sentencia, que efectuó una equivocada interpretación de los elementos configurativos del tipo penal de Estafa contenidos en el art. 335 del CP, refiere además que incurrió en falta de fundamentación y motivación al confirmar la resolución de origen, vulnerando además su derecho al debido proceso que además transgrede el principio de seguridad jurídica, consagrado en la Constitución Política del Estado en su art. 115 num. I) y II), manifiesta además que incumplió su deber de exponer los hechos y su parte dispositiva en vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, refiere que cuando el juez omite cumplir el principio de motivación asume una resolución de hecho, expresa además que es deber de todas las autoridades judiciales fundamentar las razones de su fallo exponiendo con claridad las razones de su decisión conforme a la normativa legal vigente, además de citar las normas legales en las cuales basa su determinación, manifiesta además que el Auto de Vista omitió la aplicación del principio “pro actione” a momento de considerar su recurso de apelación al no efectuar la ponderación de los derechos de las partes y no efectuar la reparación de lo que define como evidente vulneración de sus derechos fundamentales y falta de verificación del cumplimiento de los principios de verdad material.
En cuanto a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, se tiene que la parte recurrente no invoca precedentes contradictorios, ni desarrolla la explicación de la contradicción en la que hubiese incurrido con la resolución de alzada, situación por la cual incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Así mismo respecto los presupuestos de flexibilización, el imputado plantea vulneración a sus derechos constitucionales por el Tribunal de Apelación, al ratificar la Sentencia en su contra siendo que no existían elementos de prueba que acrediten que su conducta se adecuó al delito contemplado en el art. 335 bis del CP; y, que ante la emisión de una resolución de Sentencia sin fundamentación, el Auto de Vista no reparó la conculcación de sus derechos; sin embargo, a estos planteamientos la parte recurrente no precisa como hubiesen acaecido las vulneraciones denunciadas, toda vez que además cuestiona la falta de aplicación del principio pro actione, pero no fundamenta ni precisa cuáles serían las pruebas sobre las cuales el Tribunal de alzada hubiese omitido efectuar el control de logicidad, ni argumenta aspectos puntuales respecto al incumplimiento de tal principio; toda vez, que se limitó a la transcripción de su definición; además tampoco fundamenta porqué considera que el Auto de Vista no efectuó el control de legalidad.
Teniéndose que por ende esta denuncia adolece de fundamentación, puesto que solo manifesta disconformidad con las conclusiones del Tribunal de apelación, pero sin adjuntar elementos de respaldo para su planteamiento, al igual que su denuncia contra la Sentencia; donde repite generalidades, poniendo en evidencia que si bien refiere que el Auto de Vista emitió resolución subjetiva no efectúa la explica porque considera tal situación; por ende, no precisa ninguna vulneración en alzada, situación por la cual incumple los presupuestos de admisibilidad en casación contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP; puesto, que plantea defectos de Sentencia sin desarrollar los fundamentos contra el Tribunal de apelación, incumpliendo fundamentar la vulneración a sus derechos; teniéndose que la flexibilización se habilita cuando existe denuncia fundamentada de vulneración de derechos constitucionales; lo cual no ocurrió en la formulación del recurso de casación porque la parte recurrente que no precisó ninguna vulneración del Tribunal de apelación; motivo por el cual no se habilitan los presupuestos de flexibilización que permitan la apertura de este Tribunal para conocer en el fondo de su recurso de casación; teniendo que por consiguiente, corresponde declarar su inadmisibilidad.
