III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en el recurso de apelación restringida, se fundamentó que, el dictamen pericial elaborado por la imputada no constituía técnicamente un instrumento público exigido por el art. 199 del CP. El Auto de Vista impugnado sin ningún rigor técnico, sin la debida fundamentación y motivación, soslaya el cuestionamiento realizado. No se refiere a que, la Sentencia no determinó motivadamente que, el estudio pericial se trate de un instrumento público definitivo que exige como elemento típico el art. 199 del CP, cuando el art. 1287 del Código Civil (CC) define qué se entiende por documento público y en los arts. siguientes, qué es el documento privado.
Respecto al dictamen pericial, mientras no sea judicializado, tal documento es un mero elemento de convicción, ya que los resultados obtenidos en etapa preparatoria no constituyen prueba propiamente dicha, al no haber sido sometida al control jurisdiccional; empero, el Auto de Vista no responde al cuestionamiento de que, el dictamen pericial no constituye y no es un instrumento público, al no demostrar una verdad absoluta; los Vocales no explican por qué un dictamen pericial que aún no fue judicializado ni valorado por la autoridad judicial constituye una verdad oficial y definitiva. El Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia incurre en una ilegal e inadecuada subsunción del art. 199 del CP, al considerar al dictamen pericial elaborado por la imputada como un instrumento público que demuestre una verdad oficial, definitiva y absoluta. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2014-RRC, 231/2006 de 4 de julio, 717/2014 de 10 de septiembre, 474/2005, 467/2017 de 28 de julio y 329/2006 de 29 de agosto.
Sobre la deficiente identificación del hecho y su determinación circunstanciada, el Auto de Vista impugnado dice que, el Tribunal de Sentencia de forma clara y concisa determinó los elementos de modo, tiempo y lugar, cuando eso no es cierto, ya que, no se cuenta con una relación circunstanciada del hecho por el delito endilgado.
Respecto a la incorrecta valoración de la prueba, se denunció que, la Sentencia basó su fundamento en suposiciones y en opiniones totalmente relativas como la expresada por José Antonio Goitia y Claudia Ruth Sanabria, en desmedro de la libertad probatoria prevista en el art. 171 del CPP, así como el art. 173 del CPP que exige la valoración probatoria de acuerdo a la sana crítica; expresando textualmente: “Sin embargo, la Sala Penal Primera al dictar el Auto de Vista N° 134/2021 señaló que a fs. 766 e tribual A-quo realizó la valoración intelectiva de las pruebas, cuando el cuestionamiento no fue por falta de valoración, sino por la incorrecta valoración de la prueba, cuando la torpeza y parcialidad con la que actuó el Tribunal 9° de Sentencia fue por demás evidentes al asegurar hechos que materialmente no les consta y mucho menos fueron probados, vulnerando el principio de inmediación, cuya doctrina legal aplicable se encuentra en los Autos Supremos N° 822012 de 19 de abril de 2012, 074/2013 de 19 de marzo de 2013 y 251/2012-RRC de 12 de octubre de 2012. Lamentablemente el Tribunal de alzada no se pronuncio sobre los precedentes contradictorios antes mencionados.”
Con relación a la inexistencia de fundamentación en la Sentencia, el Auto de Vista impugnado no se pronunció dejando en completa indefensión a la imputada; asimismo, no existe pronunciamiento sobre el precedente invocado AS 248/2012-RRC de 10 de octubre, ni sobre los otros Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre y 55/2010 de 9 de marzo.
No existe pronunciamiento del Tribunal de apelación sobre el menoscabo del derecho a la defensa y la vulneración al principio de continuidad. Invoca como precedente contradictorio el AS 239 de 1 de agosto de 2005.
