V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la imputada Yashira Alejandra Cerruto Nuñez fue notificada con el Auto de rechazo a la solicitud de complementación al Auto de Vista impugnado el 18 de agosto de 2023 (fs. 896), interponiendo el recurso de casación el 25 del mismo mes y año (fs. 908 a 918 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, la recurrente acusa que, con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP; en el recurso de apelación restringida, se fundamentó que, el dictamen pericial elaborado por la imputada no constituía técnicamente un instrumento público exigido por el art. 199 del CP. El Auto de Vista impugnado sin ningún rigor técnico, sin la debida fundamentación y motivación, soslaya el cuestionamiento realizado. No se refiere a que, la Sentencia no determinó motivadamente que, el estudio pericial se trate de un instrumento público definitivo que exige como elemento típico el art. 199 del CP, cuando el art. 1287 del CC define qué se entiende por documento público y en los arts. siguientes, qué es el documento privado.
La recurrente agrega que, respecto al dictamen pericial, mientras no sea judicializado, tal documento es un mero elemento de convicción, ya que los resultados obtenidos en etapa preparatoria no constituyen prueba propiamente dicha, al no haber sido sometida al control jurisdiccional; empero, el Auto de Vista no responde al cuestionamiento de que, el dictamen pericial no constituye y no es un instrumento público, al no demostrar una verdad absoluta; los Vocales no explican por qué un dictamen pericial que aún no fue judicializado ni valorado por la autoridad judicial constituye una verdad oficial y definitiva. El Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia incurre en una ilegal e inadecuada subsunción del art. 199 del CP, al considerar al dictamen pericial elaborado por la imputada como un instrumento público que demuestre una verdad oficial, definitiva y absoluta.
La recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 474/2005, 231/2006 de 4 de julio, 717/2014 de 10 de septiembre y 467/2017 de 28 de julio; en el caso del primero se limita a citarlo sin extraer la doctrina legal aplicable, y en cuanto a los otros tres precedentes, simplemente son invocados; empero, tal como está establecido en el apartado IV. de la presente resolución, la exigencia de la invocación de un precedente contradictorio, supone no solo la simple mención y transcripción, sino que, la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos.
La recurrente invoca también los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 411/2014-RRC de 3 de septiembre en calidad de precedentes contradictorios, copiando las partes que considera importantes, respecto al delito de Falsedad Ideológica y la calificación del tipo penal; por lo que, teniendo en cuenta que, la denuncia está referida sobre los elementos del tipo penal, queda precisada la posible contradicción con el Auto de Vista al no haberse establecido la errónea aplicación de la ley penal; en ese orden, el primer motivo deviene en admisible.
En cuanto al segundo motivo, la recurrente denuncia que, sobre la deficiente identificación del hecho y su determinación circunstanciada, el Auto de Vista impugnado dice que, el Tribunal de Sentencia de forma clara y concisa determinó los elementos de modo, tiempo y lugar, cuando eso no es cierto, ya que, no se cuenta con una relación circunstanciada del hecho por el delito endilgado.
Resulta menester señalar que, en cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, con el planteamiento del recurso de casación, se debe invocar el precedente contradictorio y, además, establecer de manera clara y contundente, la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no ocurre en el caso de autos; por ende, el segundo motivo es declarado inadmisible.
Con relación al tercer motivo, la recurrente refiere que, respecto a la incorrecta valoración de la prueba, se denunció que, la Sentencia basó su fundamento en suposiciones y en opiniones totalmente relativas como la expresada por José Antonio Goitia y Claudia Ruth Sanabria, en desmedro de la libertad probatoria prevista en el art. 171 del CPP, así como el art. 173 del CPP que exige la valoración probatoria de acuerdo a la sana crítica; expresando textualmente: “Sin embargo, la Sala Penal Primera al dictar el Auto de Vista N° 134/2021 señaló que a fs. 766 e tribual A-quo realizó la valoración intelectiva de las pruebas, cuando el cuestionamiento no fue por falta de valoración, sino por la incorrecta valoración de la prueba, cuando la torpeza y parcialidad con la que actuó el Tribunal 9° de Sentencia fue por demás evidentes al asegurar hechos que materialmente no les consta y mucho menos fueron probados, vulnerando el principio de inmediación, cuya doctrina legal aplicable se encuentra en los Autos Supremos N° 822012 de 19 de abril de 2012, 074/2013 de 19 de marzo de 2013 y 251/2012-RRC de 12 de octubre de 2012. Lamentablemente el Tribunal de alzada no se pronuncio sobre los precedentes contradictorios antes mencionados.”
Esta Sala Penal considera necesario dejar constancia que, en la identificación del tercer agravio, se tuvo que transcribir textualmente parte del motivo puesto que, la mala redacción utilizada en el recurso de casación no deja comprender si, el principio de inmediación hubiere sido vulnerado por el Tribunal de Sentencia y/o el Tribunal de apelación; además, la recurrente cita tres Autos Supremos, pero tampoco explica si hubiesen sido incumplidos por alguno de los Tribunales o por ambos, ni menos explica la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, puesto que la simple cita resulta insuficiente para establecer la contradicción, labor que, además, no puede ser suplida de oficio; en ese orden, el tercer motivo deviene en inadmisible.
Respecto al cuarto motivo, la recurrente alega que, con relación a la inexistencia de fundamentación en la Sentencia, el Auto de Vista impugnado no se pronunció dejando en completa indefensión a la imputada; asimismo, no existe pronunciamiento sobre el precedente invocado AS 248/2012-RRC de 10 de octubre, ni sobre los otros Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre.
La recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre y 55/2010 de 9 de marzo extrayendo las partes que supone necesarias; empero, sin precisar la contradicción con el Auto de Vista impugnado; en cuyo mérito, ante la omisión de una carga procesal de exclusiva responsabilidad de quien recurre en casación, el cuarto motivo es declarado inadmisible.
Finalmente, como quinto motivo, la recurrente expresa que, no existe pronunciamiento del Tribunal de apelación sobre el menoscabo del derecho a la defensa y la vulneración al principio de continuidad.
La recurrente cita como precedente contradictorio el AS 239 de 1 de agosto de 2005 extractando las partes que entiende atinadas; sin embargo, al igual que, en el análisis del cuarto motivo, la parte recurrente omite establecer la contradicción que existiere con el Auto de Vista impugnado; por lo tanto, el quinto motivo deviene en inadmisible.
